CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que el Auto de Vista se sustenta en normativa procesal abrogada, ya que fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil y a la fecha de emisión de la resolución recurrida, ya se encontraba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista viola e inobserva flagrantemente lo dispuesto por la disposición transitoria sexta y séptima de la Ley Nº 439.
Con relación a este reclamo se debe señalar lo establecido en la disposición transitoria Sexta del Código Procesal Civil señala: “ (Procesos en segunda instancia y casación) al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente código” asimismo la disposición séptima señala: “ (Nulidad de Obrados) a la entrada en vigencia plena del presente código, en los procesos en los que se hubiere declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicara el presente código”.
En ese entendido de la revisión de obrados se puede establecer que el presente proceso hasta la emisión de la Sentencia fue llevado a cabo conforme el Código de Procedimiento Civil (actualmente abrogado), empero a momento de dictar el Auto de Vista recurrido en casación entro en vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, lo que dio lugar a que el Tribunal de alzada de forma correcta emita el Auto de Vista fundamentando su decisión en la norma establecida en el mencionado código, dando cumplimiento a las disposiciones transitorias sexta y séptima de la Ley Nº 439, en consecuencia se tiene que no es evidente las vulneraciones alegadas por el recurrente, por cuanto su reclamo deviene en infundado.
2. Continuando con lo acusado en el recurso de casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 2 está enmarcado a observar que a fs. 823, cursa el acta de inspección judicial, en la que se pudo constatar que en el inmueble vive Evert Céspedes Guachalla, quien no ha sido citado con la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso así como el art 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 4 y 105 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista debió anular obrados hasta la admisión de la demanda y ordenar se cite a los a los demás poseedores del inmueble
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que el Auto de Vista se sustenta en normativa procesal abrogada, ya que fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil y a la fecha de emisión de la resolución recurrida, ya se encontraba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista viola e inobserva flagrantemente lo dispuesto por la disposición transitoria sexta y séptima de la Ley Nº 439.
Con relación a este reclamo se debe señalar lo establecido en la disposición transitoria Sexta del Código Procesal Civil señala: “ (Procesos en segunda instancia y casación) al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente código” asimismo la disposición séptima señala: “ (Nulidad de Obrados) a la entrada en vigencia plena del presente código, en los procesos en los que se hubiere declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicara el presente código”.
En ese entendido de la revisión de obrados se puede establecer que el presente proceso hasta la emisión de la Sentencia fue llevado a cabo conforme el Código de Procedimiento Civil (actualmente abrogado), empero a momento de dictar el Auto de Vista recurrido en casación entro en vigencia el Nuevo Código Procesal Civil, lo que dio lugar a que el Tribunal de alzada de forma correcta emita el Auto de Vista fundamentando su decisión en la norma establecida en el mencionado código, dando cumplimiento a las disposiciones transitorias sexta y séptima de la Ley Nº 439, en consecuencia se tiene que no es evidente las vulneraciones alegadas por el recurrente, por cuanto su reclamo deviene en infundado.
2. Continuando con lo acusado en el recurso de casación se tiene que el reclamo que se encuentra en el punto 2 está enmarcado a observar que a fs. 823, cursa el acta de inspección judicial, en la que se pudo constatar que en el inmueble vive Evert Céspedes Guachalla, quien no ha sido citado con la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso así como el art 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 4 y 105 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista debió anular obrados hasta la admisión de la demanda y ordenar se cite a los a los demás poseedores del inmueble
- Partes: Banco Nacional de Bolivia S
- Proceso: Entrega de inmueble y entrega de frutos civiles
- Distrito: Chuquisaca
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Banco Nacional de Bolivia
- Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el
- De las denuncias expuestas por el parte recurrente Luis Reyes Rosquellas por si y en
- De la revisión de obrados se puede establecer que el Banco Nacional de Bolivia S
- Asimismo el recurrente no puede plantear recurso de casación en el entendido que no apelo
- Respecto a la violación de la ley e interpretación errónea y aplicación indebida de la
- CONSIDERANDO III
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Eduardo J
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- III.2. De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. Del principio “Iura Novi Curia”
- El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto y conforme lo señalado en la doctrina desglosada en el punto III
- En ese contexto se debe tomar en cuenta que si bien en obrados cursa la
- 3
- Al respecto de la revisión exhaustiva del Auto de Vista se tiene que si bien
- Así también se puede evidenciar que el Tribunal de alzada fundamentó su resolución en base
- Sobre el particular de la revisión de obrados se puede advertir que, la demandante, interpuso
- En ese contexto corresponde precisar que de la revisión de las resoluciones de instancia se
- Resolución recurrida en apelación por el Banco Nacional de Bolivia, que dio curso a que
- En consecuencia, la parte recurrente debe tener presente que el Tribunal de alzada aplicó correctamente
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
