De las denuncias expuestas por el parte recurrente Luis Reyes Rosquellas por si y en
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Luis Reyes Rosquellas por sí y en representación de Iveth Mónica Céspedes Guachalla, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 1586 a 1593 el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el parte recurrente Luis Reyes Rosquellas por si y en representación de Iveth Mónica Céspedes Guachalla, se extrae lo siguiente:
1.- Acusan que el Auto de Vista se sustenta en normativa procesal abrogada, al haber sido tramitada con el Código de Procedimiento Civil y siendo que en la fecha de emisión de la resolución recurrida, ya se encontraba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, el Auto de Vista viola e inobserva flagrantemente lo dispuesto por la disposición transitoria sexta y séptima de la Ley Nº 439.
2.- Establecen que a fs. 823, cursa la acta de inspección judicial, en la que se pudo constatar que en el inmueble vive Evert Céspedes Guachalla, quien no ha sido citado con la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso así como el art 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 4 y 105 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista debió anular obrados hasta la admisión de la demanda y ordenar se cite a los a los demás poseedores del inmueble.
3.- La entrega del inmueble dispuesto por el Auto de Vista se basa en el art. 614 y 621 del Código Civil, empero de ello, señalan que los recurrentes ocupan el inmueble sin título y no tienen ninguna obligación contractual con el Banco, de lo expuesto en el Auto de Vista respecto a ellos, no funda su decisión en ninguna norma legal incumpliendo el art. 218.I concordante con el art. 213 núm. 3) del Código Procesal Civil, ya que quien tiene que entregar el bien inmueble debe ser Gregorio Carrasco Pasquier y no así los recurrentes.
4.- Acusa que el Auto de Vista realiza una errónea y aplicación indebida de la ley, describe al art. 1453.I del Código Civil como acción para recuperar un bien de manos de terceros y no la demanda ordinaria de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles, como equivocadamente hubiere planteado la entidad bancaria en contra suya, siendo que del mismo modo el art. 105 del Código Civil, ratifica que la vía para reclamar a un tercero (poseedor sin título) es la acción de reivindicación.
De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare Improbada la demanda del Banco Nacional de Bolivia S.A. manteniendo incólume la sentencia Nº 138/2017 de fecha 6 de noviembre
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el parte recurrente Luis Reyes Rosquellas por si y en representación de Iveth Mónica Céspedes Guachalla, se extrae lo siguiente:
1.- Acusan que el Auto de Vista se sustenta en normativa procesal abrogada, al haber sido tramitada con el Código de Procedimiento Civil y siendo que en la fecha de emisión de la resolución recurrida, ya se encontraba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, el Auto de Vista viola e inobserva flagrantemente lo dispuesto por la disposición transitoria sexta y séptima de la Ley Nº 439.
2.- Establecen que a fs. 823, cursa la acta de inspección judicial, en la que se pudo constatar que en el inmueble vive Evert Céspedes Guachalla, quien no ha sido citado con la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso así como el art 115.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 4 y 105 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista debió anular obrados hasta la admisión de la demanda y ordenar se cite a los a los demás poseedores del inmueble.
3.- La entrega del inmueble dispuesto por el Auto de Vista se basa en el art. 614 y 621 del Código Civil, empero de ello, señalan que los recurrentes ocupan el inmueble sin título y no tienen ninguna obligación contractual con el Banco, de lo expuesto en el Auto de Vista respecto a ellos, no funda su decisión en ninguna norma legal incumpliendo el art. 218.I concordante con el art. 213 núm. 3) del Código Procesal Civil, ya que quien tiene que entregar el bien inmueble debe ser Gregorio Carrasco Pasquier y no así los recurrentes.
4.- Acusa que el Auto de Vista realiza una errónea y aplicación indebida de la ley, describe al art. 1453.I del Código Civil como acción para recuperar un bien de manos de terceros y no la demanda ordinaria de entrega de inmueble y reconocimiento de frutos civiles, como equivocadamente hubiere planteado la entidad bancaria en contra suya, siendo que del mismo modo el art. 105 del Código Civil, ratifica que la vía para reclamar a un tercero (poseedor sin título) es la acción de reivindicación.
De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare Improbada la demanda del Banco Nacional de Bolivia S.A. manteniendo incólume la sentencia Nº 138/2017 de fecha 6 de noviembre
- Partes: Banco Nacional de Bolivia S
- Proceso: Entrega de inmueble y entrega de frutos civiles
- Distrito: Chuquisaca
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por el Banco Nacional de Bolivia
- Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el
- De las denuncias expuestas por el parte recurrente Luis Reyes Rosquellas por si y en
- De la revisión de obrados se puede establecer que el Banco Nacional de Bolivia S
- Asimismo el recurrente no puede plantear recurso de casación en el entendido que no apelo
- Respecto a la violación de la ley e interpretación errónea y aplicación indebida de la
- CONSIDERANDO III
- Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos
- Eduardo J
- Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO
- Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause
- Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en
- III.2. De la motivación y fundamentación
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- III.3. Del principio “Iura Novi Curia”
- El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto y conforme lo señalado en la doctrina desglosada en el punto III
- En ese contexto se debe tomar en cuenta que si bien en obrados cursa la
- 3
- Al respecto de la revisión exhaustiva del Auto de Vista se tiene que si bien
- Así también se puede evidenciar que el Tribunal de alzada fundamentó su resolución en base
- Sobre el particular de la revisión de obrados se puede advertir que, la demandante, interpuso
- En ese contexto corresponde precisar que de la revisión de las resoluciones de instancia se
- Resolución recurrida en apelación por el Banco Nacional de Bolivia, que dio curso a que
- En consecuencia, la parte recurrente debe tener presente que el Tribunal de alzada aplicó correctamente
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no fueron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
