Auto Supremo AS/1262/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1262/2018

Fecha: 18-Dic-2018

Entonces, si bien es cierto que conforme la prueba de fs

Sobre este debate, tomando en cuenta los razonamientos descritos en el punto III.1. de la doctrina aplicable, conviene precisar que en el sub judice, estamos frente a un contrato eminentemente consensual que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, no requiriéndose de otros requisitos y simplemente para efectos de constancia en la vida cotidiana se acostumbra elaborar un documento, pues es esta la característica esencial del contrato de compra venta, que por lógica consecuencia de la soberanía que tiene las partes y en virtud al principio de libertad contractual crea obligaciones reciprocas con la simple manifestación de voluntad de sus suscriptores, de ahí que el contrato que cursa en fs. 48 de obrados, resulta teniendo eficacia directa entre las partes suscribientes y sus herederos o causahabientes, conforme rezan los arts. 519 y 524 del CC, y en ese entendido el mismo, no obstante de no contar con la publicidad exigida por ley, resulta siendo también oponible entre las partes, de acuerdo a lo estipulado por el art. 1538.III del mismo Código, que de manera por demás clara describe que: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derecho reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes…” (El resaltado nos corresponde), disposición de la cual desprende que los efectos del contrato de compra venta de 03 de febrero de 2010 que cursa en fs. 48 son extensibles activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren sus suscriptores iniciales, en este caso, al recurrente Dámaso Paredes Huarayo quien por efectos del art. 1030 del mencionado cuerpo legal ha adquirido los derechos y obligaciones de quien fuere su causante Marcelina Cabrera Flores.
Entonces, si bien es cierto que conforme la prueba de fs. 22 a 24 y 34 del cuaderno, se acreditaría el derecho real del recurrente Dámaso Paredes Huarayo, puesto que en esas literales se evidencia la inscripción de su declaratoria de herederos en el registro público de la propiedad; no se puede desconocer que de acuerdo al documento de fs. 48, la causante del recurrente, Marcelina Cabrera Flores, antes de aperturarse la sucesión, transfirió el inmueble objeto de la litis en favor de Nicanor Mendieta Puma, habilitando la aplicación preferente del art. 519 del Código Civil, que es clara al señalar que: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes...” y en ese sentido, extensible también al recurrente de acuerdo al art. 524 del mencionado Código, esto quiere decir que, el contrato de 03 de febrero de 2010, al ser suscrito por Marcelina Cabrera Flores tiene los efectos que la ley establece respecto a los sucesores de la misma (recurrente), pues por efecto de la sucesión hereditaria, la transmisión implica todos los derechos y las obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante, como señala el art. 1003 del Código Civil, consecuentemente los actos generados por la causante como es la transferencia del inmueble objeto de la presente demanda y la pérdida de la posesión y la propiedad, también les alcanza, pues al ser el documento de fs. 24 uno que tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil con relación al art. 519 del mismo cuerpo legal, hace evidente que el inmueble reclamado, ya no se encuentra en el patrimonio del demandante, al haber dispuesto del mismo la causante del mismo en vida, sin que ello pueda ser confundido como una relación entre terceros, sino que resulta ser una relación entre partes (el heredero ingresa en los derechos y obligaciones del sucesor), que se encuentra ligadas mediante el contrato de fs. 48, razón por la cual al no encontrarse, el inmueble reclamado en el patrimonio del actor, no es viable la aplicación del art. 1453 del Código Civil