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3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-12/2018 de fecha 12 de enero que cursa de fs. 1102 a 1104 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de los argumentos de la demanda y desarrollo normativo sobre las causales de nulidad invocadas por la parte actora, correspondía que el juez de la causa a tiempo de resolver la presente demanda, formule la debida fundamentación jurídica de su fallo a través del debido proceso de la subsunción, por el cual la autoridad judicial encuadra los hechos alegados en la demanda y comprobados durante el juicio a las situaciones hipotéticas previstas por la norma sustantiva invocada, con la finalidad de que las partes del proceso asuman convencimiento, de que por imperio de la norma, la controversia correspondía ser resuelta en la forma en que resolvió el juez de la causa; sin embargo del análisis de la parte considerativa de la sentencia apelada habrían advertido que el juez de la causa no dio cumplimiento cabal a dicho deber, pues si bien habría identificado los hechos postulados por ambas partes del proceso y comprobados en juicio, empero no habría llegado a establecer y mucho menos a justificar como es que esos hechos tendrían un fin económico social contrario al orden público, a las buenas costumbres o porqué se constituirían en un medio para eludir la aplicación de la norma imperativa (ilicitud de causa) o que evidencien el móvil individual de los suscribientes contrario al orden público por haber sido incluido en el contrato (ilicitud de motivo); en ese entendido, y toda vez que el Juez A quo solo se habría limitado a afirmar de forma aislada que dichos hechos se subsumen en la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 3) del Código Civil, e inclusive a fundar esa afirmación en un hecho que tampoco formaría parte del “tema decidendum”, como lo sería la falta de personería del representante de la parte demandante, concluyeron que la citada autoridad judicial habría incumplido con su deber de motivación, y con dicha omisión habrían colocado a las partes del proceso en un estado de indefensión en menos cabo de sus derechos al debido proceso y defensa refrendados en los arts. 115 y 119 de la norma suprema. Fundamentos por los cuales el nombrado Tribunal de segunda instancia ANULÓ obrados, ordenando al juez de la causa la emisión de una nueva sentencia dando cumplimiento a las observaciones formuladas en el presente fallo
- Partes: Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda
- Proceso: Nulidad de documento y escritura pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de
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- CONSIDERANDO II
- En este mismo acápite, aduce que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista sería
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- De la respuesta a los recursos de casación
- Viviana Callaú Balcázar por la Empresa REMAX S
- Que la parte recurrente solo haría mención de errores in judicando en la suma, empero
- En razón a dichos antecedentes diremos que
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- En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes
- En virtud a dichas acusaciones, corresponde remitirnos al Auto de Vista objeto de casación, que
- De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal Ad quem, anuló la sentencia de primera
- Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandante, ahora recurrente, pues la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
