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4. Aduce que el fallo de segunda instancia sería incongruente, atentatorio y violentaría el debido proceso así como la seguridad jurídica, ya que considera que para que la actividad minera surta efectos contra terceros, en la fecha de la realización del contrato de riesgo compartido estaba vigente la Ley Nº 1777 o Código de Minería que fue abrogado por la Ley Nº 535 Ley de Minería y Metalurgia, norma que disponía que para la inscripción en el Registro Minero a cargo del entonces Servicio Geológico y Técnico Minero (SERGEOTECMIN), uno de los requisitos era el contar con la respectiva Escritura Pública en los contratos de riesgo compartido. Del mismo refiere que a la Ley Nº 535 que garantizaba los contratos de riesgo compartido, bajo ninguna circunstancia podía sobreponerse un Decreto Supremo, por lo que sería grosero considerar que se habría interpuesto la demanda para escapar a los alcances del D.S. Nº 2981 de 01 de septiembre de 2016
- Partes: Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda
- Proceso: Nulidad de documento y escritura pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de
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- CONSIDERANDO II
- En este mismo acápite, aduce que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista sería
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- De la respuesta a los recursos de casación
- Viviana Callaú Balcázar por la Empresa REMAX S
- Que la parte recurrente solo haría mención de errores in judicando en la suma, empero
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III
- En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes
- En virtud a dichas acusaciones, corresponde remitirnos al Auto de Vista objeto de casación, que
- De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal Ad quem, anuló la sentencia de primera
- Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandante, ahora recurrente, pues la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
