Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandante, ahora recurrente, pues la
En tal sentido, se tiene que el Tribunal de Alzada, precisamente en razón al nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico civil el cual se encuentra perfectamente reflejado en la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, que amplía las facultades del Tribunal de apelación, debió actuar dejando de lado el criterio formalista arcaico y, en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la ley, debió fallar en el fondo resolviendo los defectos procesales advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho como es el Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales evitando dilaciones innecesarias que lo único que ocasionan es una retardación en el acceso a la justicia, máxime cuando entre los agravios que se encuentran inmersos en el recurso de apelación de la parte demandada (fs. 1047 a 1056 vta.), se cuestionan dichas irregularidades; de ahí que en el caso de autos corresponde anular el Auto de Vista recurrido con la finalidad de que los Jueces de Alzada que conforman el Tribunal de Apelación, fallen en el fondo resolviendo de manera congruente todos los agravios que fueron denunciados en esa instancia, las cuales obviamente, de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, darán lugar a que éstos confirmen la Sentencia de primera instancia o en su defecto revoquen la misma.
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandante, ahora recurrente, pues la razón que motivó al Tribunal de Alzada a emitir un Auto de Vista anulatorio ya no se constituye en una causal de nulidad, debiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandante, ahora recurrente, pues la razón que motivó al Tribunal de Alzada a emitir un Auto de Vista anulatorio ya no se constituye en una causal de nulidad, debiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Partes: Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza Ltda
- Proceso: Nulidad de documento y escritura pública
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Mixto Civil, Comercial y de
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En este mismo acápite, aduce que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista sería
- 4
- De la respuesta a los recursos de casación
- Viviana Callaú Balcázar por la Empresa REMAX S
- Que la parte recurrente solo haría mención de errores in judicando en la suma, empero
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III
- En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente, si bien
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- De conformidad a lo expuesto en el considerando precedente, corresponde a continuación realizar las siguientes
- En virtud a dichas acusaciones, corresponde remitirnos al Auto de Vista objeto de casación, que
- De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal Ad quem, anuló la sentencia de primera
- Por lo expuesto, corresponde acoger lo denunciado por la parte demandante, ahora recurrente, pues la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
