CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 698 a 708 vta., interpuesto por María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintina Mamani Maita, contra el Auto de Vista Nº 43/2018 de fecha 05 de marzo, cursante de fs. 688 a 692 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la parte recurrente contra Manuel Jérez Ríos, María Teresa Rojas Tito, Arming José Coyo Rojas, Marco Antonio Coyo Rojas, Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, presuntos herederos de Eugenio Coyo y Ernesto Arancibia y presuntos propietarios; la contestación al recurso que cursa de fs. 712 a 715 vta., y de fs. 716 a 719 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 27/2018 de fecha 16 de mayo que cursa a fs. 723; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 421/2018-RA de 28 de mayo que cursa de fs. 729 a 730 vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Quintina Mamani Maita y María Jesusa Ticona por memorial de demanda que cursa de fs. 13 a 15, que fue subsanado por memoriales de fs. 21 y vta., fs. 28, fs. 31, fs. 36 y fs. 53, y ampliada por memoriales de fs. 39 y vta., y fs. 69, iniciaron demanda de usucapión decenal; acción que fue interpuesta contra Manuel Jérez Ríos, María Teresa Rojas Tito, Arming José Coyo Rojas, Marco Antonio Coyo Rojas, Ángela Petronila Soruco Fernández de Jerez, presuntos herederos de Eugenio Coyo y Ernesto Arancibia y presuntos propietarios; quienes una vez citados, Manuel Jérez Ríos, por memorial de fs. 74 a 76 contestó negativamente, María Teresa Rojas Tito a través de los memoriales de fs. 85 y vta., fs. 124 a 126 vta., y fs. 141 y vta., opuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y contestó negativamente; Arming José y Marco Antonio ambos Coyo Rojas por memorial de fs. 173 a 174 vta., contestaron negativamente; Jimena Liliana Flores en su calidad de Defensora de Oficio por memorial que cursa a fs. 244 contestó a la demanda, y finalmente Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, a través de los memoriales de fs. 299 a 301, fs. 307 a 308, fs. 318, fs. 319 y fs. 331, contestó a la demanda y opuso acción reconvencional de reivindicación
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 596 a 608 vta., declaró: 1) IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por las actoras; 2) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez; y 3) IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por las actoras contra la acción reconvencional. En consecuencia dispuso que las actoras en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo restituyan a favor de Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez el lote de terreno número 6, cuadra H3 ubicado en la calle Luis Carrillo del Barrio San Bernardo con una superficie de 257,40 mts.2, bajo apercibimiento de lanzamiento. Sin costas
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Quintina Mamani Maita y María Jesusa Ticona por memorial de demanda que cursa de fs. 13 a 15, que fue subsanado por memoriales de fs. 21 y vta., fs. 28, fs. 31, fs. 36 y fs. 53, y ampliada por memoriales de fs. 39 y vta., y fs. 69, iniciaron demanda de usucapión decenal; acción que fue interpuesta contra Manuel Jérez Ríos, María Teresa Rojas Tito, Arming José Coyo Rojas, Marco Antonio Coyo Rojas, Ángela Petronila Soruco Fernández de Jerez, presuntos herederos de Eugenio Coyo y Ernesto Arancibia y presuntos propietarios; quienes una vez citados, Manuel Jérez Ríos, por memorial de fs. 74 a 76 contestó negativamente, María Teresa Rojas Tito a través de los memoriales de fs. 85 y vta., fs. 124 a 126 vta., y fs. 141 y vta., opuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y contestó negativamente; Arming José y Marco Antonio ambos Coyo Rojas por memorial de fs. 173 a 174 vta., contestaron negativamente; Jimena Liliana Flores en su calidad de Defensora de Oficio por memorial que cursa a fs. 244 contestó a la demanda, y finalmente Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, a través de los memoriales de fs. 299 a 301, fs. 307 a 308, fs. 318, fs. 319 y fs. 331, contestó a la demanda y opuso acción reconvencional de reivindicación
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 596 a 608 vta., declaró: 1) IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por las actoras; 2) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez; y 3) IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por las actoras contra la acción reconvencional. En consecuencia dispuso que las actoras en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo restituyan a favor de Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez el lote de terreno número 6, cuadra H3 ubicado en la calle Luis Carrillo del Barrio San Bernardo con una superficie de 257,40 mts.2, bajo apercibimiento de lanzamiento. Sin costas
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva
- De la respuesta a los recursos de casación
- Ángela Petronila Soruco Fernández por memorial de fs
- -Asimismo, refiere que si bien acusarían error en la valoración de la prueba, empero no
- -Sin embargo, al margen de lo expuesto, aduce que el Auto de Vista contendría la
- -Del mismo modo, aclara que cuando formuló la acción reconvencional actuó en su calidad de
- -En ese entendido, señala que quien no gozaría de legitimación activa serían las recurrentes, toda
- Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación, con costas, o alternativamente
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del principio de congruencia
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- Asimismo, el principio de congruencia se encuentra desarrollado en la jurisprudencia constitucional específicamente en la
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera y, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- CONSIDERANDO IV
- Del mismo modo, respecto a la falta de motivación, debemos señalar que en virtud a
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho
- En virtud a lo denunciado, y con la finalidad de emitir una resolución que sea
- Ahora bien, abocándonos en el primer requisito, que es el derecho de dominio de la
- De esta manera, de la revisión de los documentos que cursan en obrados se advierte
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
