De esta manera, de la revisión de los documentos que cursan en obrados se advierte
De esta manera, de la revisión de los documentos que cursan en obrados se advierte que a fs. 2 cursa un Certificado de Propiedad expedido por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, que certifica que el inmueble con registro bajo la Ptda. Nº 764 del Libro Primero de Propiedad Agrario, inscrito en el Folio Nº 144 del Segundo Anotador de fecha 19 de septiembre de 1985, donde se halla inmerso el bien inmueble objeto de litis, se encuentra registrado únicamente a favor de Manuel Jérez Ríos; sin embargo, no podemos negar que en virtud al principio de verdad material, que ha sido incorporado en su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principio que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por aquella verdad que concierne a la realidad misma, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos; es que en el caso de litis, con la finalidad de lograr una justicia material y efectiva, no se puede obviar el hecho de que cuando Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez se apersonó al proceso, adjuntó en calidad de prueba documental preconstituida (fs. 284) fotocopia legalizada del Testimonio Nº 0222/2011 de fecha 1 de julio de aclaración y ratificación de venta y otros que realizaron por una parte los señores Manuel Jérez Ríos y Ángela Petronila Soruco de Jérez y por otra parte la señora María Teresa Rojas Tito, que contiene una minuta aclarativa, en cuya cláusula primera Manuel Jérez Ríos, quien funge como único titular en Derechos Reales sobre el bien inmueble que pretenden usucapir las recurrentes, en su calidad de vendedor y Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez en su calidad de cónyuge aceptante, refirieron de manera expresa estar casados entre sí, suscribiendo y firmando en ese sentido la referida documental aclarativa; del mismo modo se observa que la citada codemandada, también adjuntó a fs. 298 fotocopia simple de cédula de identidad, donde se consigna su nombre completo como Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, siendo su estado civil casada, documental que al no haber sido objetada merece toda la fe probatoria de conformidad a lo dispuesto en el art. 1311.I del Sustantivo Civil
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva
- De la respuesta a los recursos de casación
- Ángela Petronila Soruco Fernández por memorial de fs
- -Asimismo, refiere que si bien acusarían error en la valoración de la prueba, empero no
- -Sin embargo, al margen de lo expuesto, aduce que el Auto de Vista contendría la
- -Del mismo modo, aclara que cuando formuló la acción reconvencional actuó en su calidad de
- -En ese entendido, señala que quien no gozaría de legitimación activa serían las recurrentes, toda
- Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación, con costas, o alternativamente
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del principio de congruencia
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- Asimismo, el principio de congruencia se encuentra desarrollado en la jurisprudencia constitucional específicamente en la
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera y, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- CONSIDERANDO IV
- Del mismo modo, respecto a la falta de motivación, debemos señalar que en virtud a
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho
- En virtud a lo denunciado, y con la finalidad de emitir una resolución que sea
- Ahora bien, abocándonos en el primer requisito, que es el derecho de dominio de la
- De esta manera, de la revisión de los documentos que cursan en obrados se advierte
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
