Auto Supremo AS/1276/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1276/2018

Fecha: 18-Dic-2018

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho

Consiguientemente, y toda vez que este Tribunal de casación, ante reclamos referidos a la estructura formal de la resolución (falta de motivación) o ante incongruencias omisivas, se ve compelido únicamente a verificar si el mismo resulta o no evidente, conforme a lo ya expuesta supra, corresponde declarar infundado lo acusado en este primer numeral, no sin antes aclarar a las recurrentes que el hecho de que las respuestas de los Jueces de Alzada –según su criterio- hayan sido vertidas sin contextualizar adecuadamente el problema jurídico, son cuestiones que al no estar referidas a la forma sino al fondo de la problemática como tal, no merece su análisis en este punto, pues para considerar tales reclamos las recurrentes debieron acusar las razones por las cuales considera que no se habría contextualizado el problema jurídico, acusando ya sea errónea interpretación de norma, indebida aplicación de la ley o error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, y no así falta de motivación o incongruencia omisiva.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho de que la nulidad de obrados por cuestiones formales procede siempre y cuando se haya advertido de dicha irregularidad en el momento procesal oportuno, haciendo uso de los mecanismos de impugnación pertinentes, tal y como lo establece el art. 271.III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que sobre las nulidades procesales señala que estas proceden siempre y cuando la anomalía procesal haya sido demandada pertinentemente, pues lo contrario implica ir contra los principios que rigen las nulidades procesales, como el de convalidación y preclusión; en ese entendido, si las demandantes, ahora recurrentes, una vez que asumieron conocimiento del Auto de Vista y se percataron que el Tribunal Ad quem no se habría referido de manera motivada o congruente sobre el hecho de si Ángela Petronila Soruco Fernández podía reconvenir por reivindicación si vendió el inmueble a María Teresa Rojas Tito o si podía reconvenir el 100% del inmueble si su derecho emergería de un bien ganancial, o si la citada codemandada tendría legitimación activa para reconvenir por reivindicación o si esta era garante de evicción, y si era posible que la acción reconvencional podía haber sido declarado probada sino se reunieron todos los elementos de procedencia como es el ser titular del derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales; conforme a la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debieron solicitar la complementación, aclaración y/o enmienda, y así subsanar las omisiones acusadas, pues al no haber hecho uso de este mecanismo para la corrección de esos aspectos de forma, se entiende que aceptaron tácitamente dichas omisiones precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar en etapas posteriores como es el recurso de casación