Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho
Consiguientemente, y toda vez que este Tribunal de casación, ante reclamos referidos a la estructura formal de la resolución (falta de motivación) o ante incongruencias omisivas, se ve compelido únicamente a verificar si el mismo resulta o no evidente, conforme a lo ya expuesta supra, corresponde declarar infundado lo acusado en este primer numeral, no sin antes aclarar a las recurrentes que el hecho de que las respuestas de los Jueces de Alzada –según su criterio- hayan sido vertidas sin contextualizar adecuadamente el problema jurídico, son cuestiones que al no estar referidas a la forma sino al fondo de la problemática como tal, no merece su análisis en este punto, pues para considerar tales reclamos las recurrentes debieron acusar las razones por las cuales considera que no se habría contextualizado el problema jurídico, acusando ya sea errónea interpretación de norma, indebida aplicación de la ley o error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, y no así falta de motivación o incongruencia omisiva.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho de que la nulidad de obrados por cuestiones formales procede siempre y cuando se haya advertido de dicha irregularidad en el momento procesal oportuno, haciendo uso de los mecanismos de impugnación pertinentes, tal y como lo establece el art. 271.III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que sobre las nulidades procesales señala que estas proceden siempre y cuando la anomalía procesal haya sido demandada pertinentemente, pues lo contrario implica ir contra los principios que rigen las nulidades procesales, como el de convalidación y preclusión; en ese entendido, si las demandantes, ahora recurrentes, una vez que asumieron conocimiento del Auto de Vista y se percataron que el Tribunal Ad quem no se habría referido de manera motivada o congruente sobre el hecho de si Ángela Petronila Soruco Fernández podía reconvenir por reivindicación si vendió el inmueble a María Teresa Rojas Tito o si podía reconvenir el 100% del inmueble si su derecho emergería de un bien ganancial, o si la citada codemandada tendría legitimación activa para reconvenir por reivindicación o si esta era garante de evicción, y si era posible que la acción reconvencional podía haber sido declarado probada sino se reunieron todos los elementos de procedencia como es el ser titular del derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales; conforme a la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debieron solicitar la complementación, aclaración y/o enmienda, y así subsanar las omisiones acusadas, pues al no haber hecho uso de este mecanismo para la corrección de esos aspectos de forma, se entiende que aceptaron tácitamente dichas omisiones precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar en etapas posteriores como es el recurso de casación
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho de que la nulidad de obrados por cuestiones formales procede siempre y cuando se haya advertido de dicha irregularidad en el momento procesal oportuno, haciendo uso de los mecanismos de impugnación pertinentes, tal y como lo establece el art. 271.III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que sobre las nulidades procesales señala que estas proceden siempre y cuando la anomalía procesal haya sido demandada pertinentemente, pues lo contrario implica ir contra los principios que rigen las nulidades procesales, como el de convalidación y preclusión; en ese entendido, si las demandantes, ahora recurrentes, una vez que asumieron conocimiento del Auto de Vista y se percataron que el Tribunal Ad quem no se habría referido de manera motivada o congruente sobre el hecho de si Ángela Petronila Soruco Fernández podía reconvenir por reivindicación si vendió el inmueble a María Teresa Rojas Tito o si podía reconvenir el 100% del inmueble si su derecho emergería de un bien ganancial, o si la citada codemandada tendría legitimación activa para reconvenir por reivindicación o si esta era garante de evicción, y si era posible que la acción reconvencional podía haber sido declarado probada sino se reunieron todos los elementos de procedencia como es el ser titular del derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales; conforme a la facultad conferida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, debieron solicitar la complementación, aclaración y/o enmienda, y así subsanar las omisiones acusadas, pues al no haber hecho uso de este mecanismo para la corrección de esos aspectos de forma, se entiende que aceptaron tácitamente dichas omisiones precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar en etapas posteriores como es el recurso de casación
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva
- De la respuesta a los recursos de casación
- Ángela Petronila Soruco Fernández por memorial de fs
- -Asimismo, refiere que si bien acusarían error en la valoración de la prueba, empero no
- -Sin embargo, al margen de lo expuesto, aduce que el Auto de Vista contendría la
- -Del mismo modo, aclara que cuando formuló la acción reconvencional actuó en su calidad de
- -En ese entendido, señala que quien no gozaría de legitimación activa serían las recurrentes, toda
- Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación, con costas, o alternativamente
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del principio de congruencia
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- Asimismo, el principio de congruencia se encuentra desarrollado en la jurisprudencia constitucional específicamente en la
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera y, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- CONSIDERANDO IV
- Del mismo modo, respecto a la falta de motivación, debemos señalar que en virtud a
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho
- En virtud a lo denunciado, y con la finalidad de emitir una resolución que sea
- Ahora bien, abocándonos en el primer requisito, que es el derecho de dominio de la
- De esta manera, de la revisión de los documentos que cursan en obrados se advierte
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
