Auto Supremo AS/1276/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1276/2018

Fecha: 18-Dic-2018

Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma

Con referencia a lo acusado debemos señalar que si bien el documento público que se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública y este tiene la suficiente fuerza probatoria respecto a los hechos de los cuales dejó constancia dicho funcionario; sin embargo, no se puede negar que este documento así sea público, mientras no esté inscrito en el registro de Derechos Reales, no surte efectos contra terceros, y solo hace plena fe probatoria entre las partes contratantes como entre sus herederos o sucesores, tal como lo señalan los arts. 1289.I y 1538.III ambos del Código Civil. En consecuencia, al no existir prueba alguna que acredite que la Escritura Aclarativa Nº 0222/2011 de fecha 1 de julio, por el cual la codemandada reconvencionista fungió como cónyuge aceptante sobre la venta que realizó su esposo del bien inmueble objeto de litis a terceras personas, no se encuentra registrado en Derechos Reales, éste documento únicamente surte efectos entre las partes que suscribieron la minuta aclarativa, pues ante terceros el bien inmueble que pretenden usucapir las actoras recurrentes, sigue teniendo como titulares a Manuel Jérez Ríos y a Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez por ser ésta su esposa; razones por las cuales la errónea valoración acusada de dicha EE.PP., no resulta evidente.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil