Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma
Con referencia a lo acusado debemos señalar que si bien el documento público que se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública y este tiene la suficiente fuerza probatoria respecto a los hechos de los cuales dejó constancia dicho funcionario; sin embargo, no se puede negar que este documento así sea público, mientras no esté inscrito en el registro de Derechos Reales, no surte efectos contra terceros, y solo hace plena fe probatoria entre las partes contratantes como entre sus herederos o sucesores, tal como lo señalan los arts. 1289.I y 1538.III ambos del Código Civil. En consecuencia, al no existir prueba alguna que acredite que la Escritura Aclarativa Nº 0222/2011 de fecha 1 de julio, por el cual la codemandada reconvencionista fungió como cónyuge aceptante sobre la venta que realizó su esposo del bien inmueble objeto de litis a terceras personas, no se encuentra registrado en Derechos Reales, éste documento únicamente surte efectos entre las partes que suscribieron la minuta aclarativa, pues ante terceros el bien inmueble que pretenden usucapir las actoras recurrentes, sigue teniendo como titulares a Manuel Jérez Ríos y a Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez por ser ésta su esposa; razones por las cuales la errónea valoración acusada de dicha EE.PP., no resulta evidente.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- 3
- Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva
- De la respuesta a los recursos de casación
- Ángela Petronila Soruco Fernández por memorial de fs
- -Asimismo, refiere que si bien acusarían error en la valoración de la prueba, empero no
- -Sin embargo, al margen de lo expuesto, aduce que el Auto de Vista contendría la
- -Del mismo modo, aclara que cuando formuló la acción reconvencional actuó en su calidad de
- -En ese entendido, señala que quien no gozaría de legitimación activa serían las recurrentes, toda
- Por lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación, con costas, o alternativamente
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. Del principio de congruencia
- El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que
- Asimismo, el principio de congruencia se encuentra desarrollado en la jurisprudencia constitucional específicamente en la
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera y, siempre y cuando se trate de subsanar cuestionar formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- III.4. De la acción reivindicatoria
- Al respecto, corresponde precisar lo que el art
- CONSIDERANDO IV
- Del mismo modo, respecto a la falta de motivación, debemos señalar que en virtud a
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, se debe hacer hincapié en el hecho
- En virtud a lo denunciado, y con la finalidad de emitir una resolución que sea
- Ahora bien, abocándonos en el primer requisito, que es el derecho de dominio de la
- De esta manera, de la revisión de los documentos que cursan en obrados se advierte
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
