Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo,
La impetrante alega también que la resolución ahora recurrida no señalo si el Auto de Vista podría ser recurrido de casación, tampoco estableció el plazo para dicho fin en vulneración de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2010-R de 17 de mayo, por lo que indica ha demostrado las groseras contradicciones y confundiendo competencias entre los juzgados ordinarios y agroambientales.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Palmenia Cossio Reyes en representación de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señalando que la parte actora se encuentra sobre un predio correspondiente a la jurisdicción agroambiental de acuerdo al art. 42 de la Ley Nº 1715, es decir que de dicho documento se desprende que el predio se encuentra registrado en el Libro de propiedad agraria, en ese sentido del análisis realizado por dichas autoridades se demuestra que existe congruencia entre la pretensión de la parte actora sobre un predio agrícola y la normativa aplicada, asimismo observa que dicha pretensión es efectuada en virtud de un título expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 30 de diciembre de 1974, por lo que no correspondería dilucidar el supuesto derecho propietario de la demandante por la vía civil sino debería acudir ante las autoridades agroambientales.
Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo, donde afirma se establece que los funcionarios de la administración pública judicial como de cualesquier institución dependiente del Estado no puede limitarse a establecer que se debe acudir a la vía llamada por ley hecho que no se atribuye al Auto de Vista que indica que debe acudir con su pretensión ante las autoridades agroambientales a fin de reclamar la efectividad de su título y derecho propietario agrario mencionado en su demanda, por lo que no existiría lesión de derecho que aduce el demandante, sosteniendo también que la determinación de plazos para recurrir se encuentran determinados en la ley Nº 439, por todo lo señalado cita al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0805/2016 –S3 de 15 de agosto
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Palmenia Cossio Reyes en representación de Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señalando que la parte actora se encuentra sobre un predio correspondiente a la jurisdicción agroambiental de acuerdo al art. 42 de la Ley Nº 1715, es decir que de dicho documento se desprende que el predio se encuentra registrado en el Libro de propiedad agraria, en ese sentido del análisis realizado por dichas autoridades se demuestra que existe congruencia entre la pretensión de la parte actora sobre un predio agrícola y la normativa aplicada, asimismo observa que dicha pretensión es efectuada en virtud de un título expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 30 de diciembre de 1974, por lo que no correspondería dilucidar el supuesto derecho propietario de la demandante por la vía civil sino debería acudir ante las autoridades agroambientales.
Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo, donde afirma se establece que los funcionarios de la administración pública judicial como de cualesquier institución dependiente del Estado no puede limitarse a establecer que se debe acudir a la vía llamada por ley hecho que no se atribuye al Auto de Vista que indica que debe acudir con su pretensión ante las autoridades agroambientales a fin de reclamar la efectividad de su título y derecho propietario agrario mencionado en su demanda, por lo que no existiría lesión de derecho que aduce el demandante, sosteniendo también que la determinación de plazos para recurrir se encuentran determinados en la ley Nº 439, por todo lo señalado cita al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0805/2016 –S3 de 15 de agosto
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por
- 1) El Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts
- La recurrente aduce que se incurrió en su infracción al considerar que la jurisdicción ordinaria
- Añade, que el Ad quem tampoco tomo en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal
- 2) El Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad
- Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo,
- CONSIDERANDO III
- Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el
- III
- Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- “…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- III. 3. De la nulidad del registro en Derechos Reales
- En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin
- 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por
- Demanda que inicialmente la jueza de primera instancia consideró que la parte actora no tomo
- Argumentos que de acuerdo a la doctrina contemplada en el epígrafe III
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
