Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de
Ahora bien, revisados los argumentos utilizados por el Tribunal de Alzada, para confirmar el auto apelado, se desprende que si bien la parte dispositiva es correcta, no obstante para determinar que la competencia pertenece a materia agraria, se debe considerar que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que para fijar esta competencia debe demostrarse la ubicación del inmueble y la actividad desarrollada, así ha sido sostenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1163/2016-S2 de 7 de noviembre, donde se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”, aspecto que fue soslayado por el tribunal ad quem, ya que conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable el acto administrativo es una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas aspecto que se presenta en el caso de autos, pues la Escritura Nº 967/2004 que emerge de la Ordenanza Nº 2376/99 de 23 de agosto, se trata de una Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal, por lo que en base a los fundamentos establecidos en el Auto apelado de 23 de febrero de 2017 de fs. 384, corresponde que la causa sea tramitada por la vía administrativa, donde se procederá a la formulación de los recursos administrativos correspondientes para la modificación de la señalada escritura cuya nulidad se busca.
2) Sobre la denuncia de que el Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad.
Este reclamo en el que la recurrente arguye que la resolución recurrida no refirió que podría ser recurrido de casación, ni estableció el plazo para ello en infracción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2010-R de 17 de mayo; es pertinente señalar que el fallo cuya inobservancia se acusa, fue emitido dentro del caso concreto que responde a materia laboral, ahora bien, no es menos cierto que en mérito al principio de impugnación reconocido constitucionalmente en el art. 180 de la Carta Magna, la parte demandante de considerar que la determinación asumida le causa agravio pudo acudir a la aplicación del citado artículo, sin que pueda alegar desconocimiento de la ley, menos aun de los principios constitucionales que les es reconocido, que además conlleva una garantía al derecho de defensa material, aspecto que de ser omitido en su utilización únicamente obedece a una falencia o negligencia en defensa material de la parte interesada; no obstante en el caso de autos la recurrente ha ejercido este derecho al haber planteado recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación ahora en análisis, situación que desde luego desvirtúa la denuncia efectuada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de forma congruente y fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
2) Sobre la denuncia de que el Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad.
Este reclamo en el que la recurrente arguye que la resolución recurrida no refirió que podría ser recurrido de casación, ni estableció el plazo para ello en infracción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0130/2010-R de 17 de mayo; es pertinente señalar que el fallo cuya inobservancia se acusa, fue emitido dentro del caso concreto que responde a materia laboral, ahora bien, no es menos cierto que en mérito al principio de impugnación reconocido constitucionalmente en el art. 180 de la Carta Magna, la parte demandante de considerar que la determinación asumida le causa agravio pudo acudir a la aplicación del citado artículo, sin que pueda alegar desconocimiento de la ley, menos aun de los principios constitucionales que les es reconocido, que además conlleva una garantía al derecho de defensa material, aspecto que de ser omitido en su utilización únicamente obedece a una falencia o negligencia en defensa material de la parte interesada; no obstante en el caso de autos la recurrente ha ejercido este derecho al haber planteado recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación ahora en análisis, situación que desde luego desvirtúa la denuncia efectuada.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de forma congruente y fundamentada, sin que se haya vulnerado principios ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por
- 1) El Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts
- La recurrente aduce que se incurrió en su infracción al considerar que la jurisdicción ordinaria
- Añade, que el Ad quem tampoco tomo en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal
- 2) El Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad
- Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo,
- CONSIDERANDO III
- Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el
- III
- Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- “…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- III. 3. De la nulidad del registro en Derechos Reales
- En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin
- 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por
- Demanda que inicialmente la jueza de primera instancia consideró que la parte actora no tomo
- Argumentos que de acuerdo a la doctrina contemplada en el epígrafe III
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
