Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por
1) Sobre la denuncia de que el Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, arts. 69 y 152 de la Ley del Órgano Judicial.
La recurrente arguye que el inmueble cuya restitución reclama se encontraría en el área urbana, no así procura una actividad agrícola o pecuaria, sustentando su posición en el plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999, las declaraciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la Escritura Publica Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) donde se señala las colindancias del inmueble, además de las SSCC 2140/2012 y 0378/2006-R de 18 de abril, incurriendo en vulneración al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por memoriales de fs. 31 a 36 vta., 41 y 44, busca por una parte la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto de 2004 sobre Declaración de Derecho Propietario de la Honorable Municipalidad de Cochabamba de Torrenteras, arguyendo que su persona y familiares fueron beneficiarios con la dotación de “166.5000” (sic) hectáreas de terreno situadas en el ex fundo Taquiña, cantón Santa Ana de Cala Cala en merito a la Resolución Suprema No. 173385 de 28 de junio de 1974, cuyo Título Ejecutorial 637535 se encontraría registrado en Derechos Reales a fojas 3, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, bajo la partida No. 10 en 18 de marzo de 1975, detallando colindancias que asevera son demostrados por el plano del fundo verificado y legalizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
La recurrente arguye que el inmueble cuya restitución reclama se encontraría en el área urbana, no así procura una actividad agrícola o pecuaria, sustentando su posición en el plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999, las declaraciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en la Escritura Publica Nº 967/2004 (Declaración de derecho propietario de la Alcaldía Municipal) donde se señala las colindancias del inmueble, además de las SSCC 2140/2012 y 0378/2006-R de 18 de abril, incurriendo en vulneración al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por memoriales de fs. 31 a 36 vta., 41 y 44, busca por una parte la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto de 2004 sobre Declaración de Derecho Propietario de la Honorable Municipalidad de Cochabamba de Torrenteras, arguyendo que su persona y familiares fueron beneficiarios con la dotación de “166.5000” (sic) hectáreas de terreno situadas en el ex fundo Taquiña, cantón Santa Ana de Cala Cala en merito a la Resolución Suprema No. 173385 de 28 de junio de 1974, cuyo Título Ejecutorial 637535 se encontraría registrado en Derechos Reales a fojas 3, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, bajo la partida No. 10 en 18 de marzo de 1975, detallando colindancias que asevera son demostrados por el plano del fundo verificado y legalizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por
- 1) El Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts
- La recurrente aduce que se incurrió en su infracción al considerar que la jurisdicción ordinaria
- Añade, que el Ad quem tampoco tomo en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal
- 2) El Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad
- Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo,
- CONSIDERANDO III
- Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el
- III
- Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- “…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- III. 3. De la nulidad del registro en Derechos Reales
- En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin
- 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por
- Demanda que inicialmente la jueza de primera instancia consideró que la parte actora no tomo
- Argumentos que de acuerdo a la doctrina contemplada en el epígrafe III
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
