Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 459 vta., interpuesto por Maria Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad; seguido por María Eugenia Silvia Ponce de Estrada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la concesión de fs. 478, el Auto Supremo de Admisión Nº 445/2018-RA de 7 de junio de fs. 484 a 485 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 384 a 389 vta. de obrados, declarando SIN COMPETENCIA la demanda de nulidad de Escritura Pública 967/2004 y su registro en Derechos Reales de fs. 31 a 38 vta. interpuesta por María Eugenia Ponce de Estrada en consecuencia dispuso la anulación de obrados sin reposición hasta fs. 38, salvando el derecho de la actora a la vía llamada por ley.
Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 415 a 417 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., por el cual CONFIRMO el auto apelado, bajo los siguientes argumentos:
La pretensión de la tiene por objeto mediato obtener una resolución judicial que declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto, la cancelación en la oficina de Derechos Reales de la matricula 3.01.1.02.0022567, asiento A-1 de 2 de septiembre de 2004, la restitución o plena vigencia de su derecho propietario del registro en Derechos Reales inscrito a fs. 3 del libro 1 de la propiedad de la provincia Cercado, bajo la partida 10 en 18 de marzo de 1975, la desocupación del Gobierno Municipal de Cochabamba de los ambientes que ilegalmente posee, el pago de daños y perjuicios ocasionados a su persona por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la reivindicación del predio ilegalmente titulado a favor de la Alcaldía de Cochabamba, al amparo del certificado de emisión de título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 17 de octubre de 2012 que acredita que recibió como dotación, una parcela de terreno ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado de ese departamento por título ejecutorial de 30 de diciembre de 1974, es decir que el fundamento de la pretensión de la actora radicaría en el derecho propietario agrario que pretende acreditar con la documentación presentada en la causa, derecho que no podría ser tutelado en la jurisdicción ordinaria sino la agroambiental, en consecuencia conociendo que lo que pretende es el lograr el pronunciamiento de una resolución que extinga o deje sin efecto un registro del derecho propietario y deje vigente el registro propietario sobre una propiedad agraria resalta la incompetencia por razón de materia del juez ordinario civil de acuerdo a los lineamientos del art. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, pues el Ad quem considera que la incompetencia material no adjetiva de la juez A quo sería un aspecto esencial que no fue compulsado al admitir la demanda.
Auto de Vista, contra el que María Eugenia Silvia Ponce de Estrada planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 458 a 459 vta., objeto del presente análisis
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 384 a 389 vta. de obrados, declarando SIN COMPETENCIA la demanda de nulidad de Escritura Pública 967/2004 y su registro en Derechos Reales de fs. 31 a 38 vta. interpuesta por María Eugenia Ponce de Estrada en consecuencia dispuso la anulación de obrados sin reposición hasta fs. 38, salvando el derecho de la actora a la vía llamada por ley.
Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 415 a 417 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien pronunció el Auto de Vista de 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 454 a 455 vta., por el cual CONFIRMO el auto apelado, bajo los siguientes argumentos:
La pretensión de la tiene por objeto mediato obtener una resolución judicial que declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 967/2004 de 25 de agosto, la cancelación en la oficina de Derechos Reales de la matricula 3.01.1.02.0022567, asiento A-1 de 2 de septiembre de 2004, la restitución o plena vigencia de su derecho propietario del registro en Derechos Reales inscrito a fs. 3 del libro 1 de la propiedad de la provincia Cercado, bajo la partida 10 en 18 de marzo de 1975, la desocupación del Gobierno Municipal de Cochabamba de los ambientes que ilegalmente posee, el pago de daños y perjuicios ocasionados a su persona por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la reivindicación del predio ilegalmente titulado a favor de la Alcaldía de Cochabamba, al amparo del certificado de emisión de título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de 17 de octubre de 2012 que acredita que recibió como dotación, una parcela de terreno ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado de ese departamento por título ejecutorial de 30 de diciembre de 1974, es decir que el fundamento de la pretensión de la actora radicaría en el derecho propietario agrario que pretende acreditar con la documentación presentada en la causa, derecho que no podría ser tutelado en la jurisdicción ordinaria sino la agroambiental, en consecuencia conociendo que lo que pretende es el lograr el pronunciamiento de una resolución que extinga o deje sin efecto un registro del derecho propietario y deje vigente el registro propietario sobre una propiedad agraria resalta la incompetencia por razón de materia del juez ordinario civil de acuerdo a los lineamientos del art. 39 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 25 de la Ley Nº 3545, pues el Ad quem considera que la incompetencia material no adjetiva de la juez A quo sería un aspecto esencial que no fue compulsado al admitir la demanda.
Auto de Vista, contra el que María Eugenia Silvia Ponce de Estrada planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 458 a 459 vta., objeto del presente análisis
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida determinación, María Eugenia Silvia Ponce de Estrada interpuso recurso de apelación por
- 1) El Tribunal de Alzada efectuó una errónea aplicación de los arts
- La recurrente aduce que se incurrió en su infracción al considerar que la jurisdicción ordinaria
- Añade, que el Ad quem tampoco tomo en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal
- 2) El Auto de Vista recurrido omitió señalar su recurribilidad
- Asimismo advierte que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 0130/2010–R de 17 de mayo,
- CONSIDERANDO III
- Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el
- III
- Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través
- Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por
- Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad
- a) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la
- Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede
- Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los
- La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art
- Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el
- Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha
- Así de esta manera conforme a los arts
- De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso
- “…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras
- Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio
- III. 3. De la nulidad del registro en Derechos Reales
- En principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin
- 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho
- CONSIDERANDO IV
- Bajo ese contexto, conviene referir que la demandante María Eugenia Silvia Ponce de Estrada por
- Demanda que inicialmente la jueza de primera instancia consideró que la parte actora no tomo
- Argumentos que de acuerdo a la doctrina contemplada en el epígrafe III
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista fue emitido de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
