Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos entre ellos el Auto Supremo Nº 52/2016 de 20 de enero de 2016, que citando al Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio orientó: “…como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión
- Distrito: Chuquisaca
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- Mereciendo el Recurso de Casación interpuesto por los demandantes (fs. 2629 a 2633 vta.)
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- Consiguientemente expresó que resultó imposible declarar la negación de los derechos de los demandados, menos
- Asimismo, anuló en parte el Auto concesorio de fs
- Declaró inadmisible la apelación en los puntos 1, 2, 3, 10, 11, y 12 por
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- Recurso de casación en la forma
- En ese sentido refirió que de conformidad con el art
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- Recurso de casación en el fondo
- Sin embargo, refirieron que no realizó una motivación ajustada en derecho dejándoles en total estado
- Petitorio
- Refirieron sufrir conculcación de sus derechos y garantías constitucionales, solicitando se Anule o en su
- Declare también improbadas tanto la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria deducida por los
- Respuesta de Richard Eduardo Montoya Valda y Aleida Martínez Aguirre (fs. 2717 a 2718)
- Expresaron que la parte demandante interpuso el recurso de casación con fines dilatorios queriendo sorprender
- Según la demandante su derecho propietario estaría supuestamente demostrado, lo cual es una falacia
- Asimismo, en su recurso de fondo citó normativa en la que se hubiera incurrido en
- Respuesta de Zulma Canaviri Calle, Carmen López Guerra, Román Enrique Choque Lázaro, José Quintana Herrera
- Respecto al argumento de que la sentencia habría sido dictada fuera de plazo, se tiene
- Respecto a la falta de motivación y fundamentación citó jurisprudencia constitucional que estableció claramente que
- En ese mismo contexto refirieron que la parte recurrente tampoco indicó que pretensiones se habría
- Señalaron también que la parte recurrente reclamó respecto a la omisión de pronunciamiento en relación
- III.1. De la verdad material
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto expreso que: “Para resolver el fondo
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III
- En esa lógica, la pérdida de competencia procederá si esta es reclamada oportunamente y resulta
- En conclusión podemos señalar que la pérdida de competencia opera siempre y cuando, ya sea
- Razonamiento que ya fue vertido por este Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.4. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III.5. Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia asumió a través del Auto Supremo Nº
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia
- De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar
- Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- Del análisis del recurso interpuesto por los demandantes, el fundamento de la resolución recurrida y
- Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación intentado por los ahora recurrentes, que
- En el fondo
- En este entendido, el Ad quem, también señaló: “El a quo al dictar sentencia ha
- Dicho de otro modo, los jueces de grado, afirmaron que la demandante no cumplió con
- Finalmente, tampoco resulta evidente que el Tribunal de Alzada hubiese revalorizado la prueba en segunda
- Por último, este Tribunal considera necesario referirse al tema de los poderes con los que
- A este fin se tiene que, la demandante, consideró que las ventas efectuadas a los
- Este extremo a la luz del art
- En relación a las respuestas al recurso de casación
- La fundamentación precedente, permite otorgar razón a las respuestas al recurso formuladas por los demandados
- Sobre la respuesta presentada por Zulma Canaviri Calle, Carmen López Guerra, Román Enrique Choque Lázaro,
- También es evidente la afirmación de los demandados que responden al recurso de casación en
- En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, corresponde otorgarle la misma respuesta inserta
- La fundamentación de la presente resolución determina que el recurso de casación deducido por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
