Auto Supremo AS/1296/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1296/2018

Fecha: 20-Dic-2018

CONSIDERANDO IV

El Auto Supremo Nº 551/2013 del 1 de octubre ha señalado el respecto que:
“Sobre dicha acusación corresponde señalar que el principio de congruencia se encuentra identificado por la mayoría de los sistemas procesales en materia civil, en ellas tenemos varios aportes, en sentido de que la pretensión se encuentra identificado por tres elementos; el objeto, los sujetos y la causa, y conforme señala Lino Enrique Palacio en su Obra de Derecho Procesal Civil, tomo V página 430 Abeledo-Perrot 1990, que: la observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la Sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y la oposición. b) en primer lugar, por lo tanto, la Sentencia sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes en base a la misma es que el doctrinario Maximiliano Cal Laggiard, en la ponencia denominada: ?PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES, presentada en la Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, señalo lo siguiente: Atendiendo a la incongruencia referida a los sujetos, DE LOS SANTOS refiere a la misma como incongruencia subjetiva, manifestando que existe cuando: La decisión jurisdiccional condena a quienes no son parte juntamente con quiénes sí lo son (incongruencia subjetiva por exceso), u olvida condenar a quién corresponde hacerlo (incongruencia subjetiva por defecto) o condena una persona distinta de la demandada (incongruencia mixta). Similares apreciaciones realizan Greif, que indica: La Sentencia ha de alcanzar a quienes tuvieron la calidad de actores, así como los demandados. Ello incluye a los terceros y a los casos de sucesión o sustitución... Vescovi plantea la interesante cuestión de la posibilidad de relevar de oficio la falta de legitimación o interés de la parte y si en caso de hacerlo, dicha Sentencia será o no incongruente. Al respecto, cita la postura de Millán, que considera que la capacidad para ser parte o la ausencia de capacidad procesal se encuentran dentro del poder de disposición de los litigantes y que por ende solamente podrán ser dispuesta cuando media la instancia de partes...?, bajo esa perspectiva se encuentra desarrollado el denominado principio de congruencia”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con referencia a que el Auto de Vista Nº S - 498/17 de 4 de noviembre, efectuó un análisis erróneo de los antecedentes aplicando equivocadamente de las normas legales, por cuanto se estaría desnaturalizando la protección a la vida sin valorar la atención médica completa realizada a la paciente en la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), toda vez que no existió negligencia médica comprobada, no existiendo prueba de auditorías, que sirvan de base para este proceso realizadas al Dr. Guillermo Catacora Aramayo.
Corresponde señalar que en el Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta las pruebas que fueron producidas en primera instancia y valoradas en la Sentencia Nº 226/2016 de 3 de mayo, no siendo cierto -como afirma la entidad recurrente- que no se haya procedido a valorar la atención médica completa a la paciente (Wilma Aramayo Ríos de Quevedo) tomando en cuenta su Historial Clínico cursante de fs. 6 a 120 y corroborados por la auditoría médica de 14 de diciembre de 1998 (fs. 144 a 152), y el informe complementario de auditoría médica (fs. 253 a 258), en los cuales se describe el tratamiento médico efectuado desde la afiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada en la gestión 1991. Asimismo se tiene el detalle de la evolución y tratamiento efectuado por el Dr. Guillermo Catacora A., inserto en la literal de fs. 27 y vta. También se tiene la evolución clínica desde su internación en la Clínica Aramayo desde el 30 de septiembre hasta el 14 de octubre de 1998. Además de los informes de 16 de noviembre de 1998 (fs. 129 a 132) y de 4 de noviembre de 1998 (fs. 133 a 139). De esta documentación se tiene la referencia sobre el tratamiento con relación a la paciente, la cesárea efectuada y los dos últimos días antes de su deceso y como complemento se contó con la Auditoría Médica para tener mayor convicción del caso, donde se describen las falencias del tratamiento médico que tiene como resultado una paciente fallecida, como se van detallando en las dos auditorías médicas de fs. 144 a 158.
Las auditorias médicas mencionadas son documentos oficiales de la Caja de Salud de la Banca Privada que fueron obtenidos mediante orden judicial y son fotocopias legalizadas que tienen todo el valor legal conforme el art. 1311 del sustantivo civil, para efectuar la consiguiente valoración como señala el art. 1286 del Código Civil y además tratándose de que la vida es uno de los derechos más apreciado siendo protegida conforme señala el art. 15.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo que el Auto de Vista recurrido ha tomado en cuenta para la determinación de confirmar Sentencia los documentos del Historial Clínico y los dos informes de Auditorías Médicas, por lo que se concluye que se valoró la atención médica completa para deducir de ello que hubo negligencia médica.
Además se establece que la demanda de daños y perjuicios contra la Caja de Salud de la Banca Privada se dirigió contra esta entidad y no así contra el Dr. Guillermo Catacora Aramayo, que resulta ser el médico tratante. Por lo que, dentro de la demanda claramente señala a la entidad de salud, como persona jurídica y no así a los médicos dependientes que a su turno fueron quienes se encargaron de las atenciones médicas de la paciente