Por lo que es incorrecta la apreciación de la parte recurrente al señalar la vulneración
Corresponde señalar que se ha tomado en cuenta el art. 190 del Código de Procedimiento Civil en virtud a que la Sentencia dictada en la presente causa tiene relación con la demanda de daños y perjuicios planteada contra la Caja de Salud de la Banca Privada y finalmente fue resuelto conforme al fundamento de la Sentencia declarando probada la demanda, es decir se ha tomado en cuenta lo pedido por el actor (en la demanda), siendo que en el presente proceso el ente demandado contestó fuera de plazo.
Tampoco se ha vulnerado el art. 116 de la Constitución Política del Estado, en consideración a que la entidad demandada planteó incidentes de nulidad y presentó su contestación fuera de plazo, así como también fue rechazado el memorial de objeción que planteó de manera extemporánea según la providencia de 15 de octubre de 2013 (fs. 703 vta.). Sobre dicha situación el Auto de Vista recurrido en su punto 3.3 señaló que: “la entidad de salud demandada no demuestra y menos aporta algún medio de prueba dentro del plazo probatorio establecido por ley, que los mismos no hubieran incurrido en un caso de negligencia médica, no siendo válido la excusa de que no se les permitió producir algún medio de prueba o que les privó del derecho a la defensa en su dimensión derechos la prueba, porque tenían la facultad conferida por los art. 261 pár.II del Código Procesal Civil”.
Con relación a la responsabilidad del Dr. Guillermo Catacora Aramayo, tampoco se han vulnerado sus derechos y garantías establecidos en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica debido a que no fue demandado ni se vulneró el debido proceso ni la presunción de inocencia con relación al galeno mencionado, no siendo parte del presente proceso, por lo que no existe la incongruencia subjetiva, debido a que al inicio del proceso se ha determinado quien es el demandante y el demandado en la presente causa y el ente demandado no presentó observación sobre la legitimación pasiva.
Por lo que es incorrecta la apreciación de la parte recurrente al señalar la vulneración o indebida aplicación de los derechos y garantías mencionados, lo cual no es evidente
Tampoco se ha vulnerado el art. 116 de la Constitución Política del Estado, en consideración a que la entidad demandada planteó incidentes de nulidad y presentó su contestación fuera de plazo, así como también fue rechazado el memorial de objeción que planteó de manera extemporánea según la providencia de 15 de octubre de 2013 (fs. 703 vta.). Sobre dicha situación el Auto de Vista recurrido en su punto 3.3 señaló que: “la entidad de salud demandada no demuestra y menos aporta algún medio de prueba dentro del plazo probatorio establecido por ley, que los mismos no hubieran incurrido en un caso de negligencia médica, no siendo válido la excusa de que no se les permitió producir algún medio de prueba o que les privó del derecho a la defensa en su dimensión derechos la prueba, porque tenían la facultad conferida por los art. 261 pár.II del Código Procesal Civil”.
Con relación a la responsabilidad del Dr. Guillermo Catacora Aramayo, tampoco se han vulnerado sus derechos y garantías establecidos en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica debido a que no fue demandado ni se vulneró el debido proceso ni la presunción de inocencia con relación al galeno mencionado, no siendo parte del presente proceso, por lo que no existe la incongruencia subjetiva, debido a que al inicio del proceso se ha determinado quien es el demandante y el demandado en la presente causa y el ente demandado no presentó observación sobre la legitimación pasiva.
Por lo que es incorrecta la apreciación de la parte recurrente al señalar la vulneración o indebida aplicación de los derechos y garantías mencionados, lo cual no es evidente
- Expediente:LP-54-18-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- De lo señalado se evidencia la concurrencia de los tres elementos calificadores de la responsabilidad
- De las denuncias expuestas por Juan Carlos Capra Guerrero, en representación de la Caja de
- El actor sostuvo que el recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- Lo destacable del pronunciamiento es que propone una cobertura integral del derecho a la salud
- III.2. Incongruencia subjetiva
- CONSIDERANDO IV
- También se toma en cuenta la conducta demostrada por los representantes de la Caja de
- 2
- El recurrente se refiere concretamente al art
- Por lo que es incorrecta la apreciación de la parte recurrente al señalar la vulneración
- Respuesta al recurso de casación de Julio Jorge Eugenio Quevedo Zúñiga
- En cuanto a los aspectos de fondo de los agravios señalados por la entidad recurrente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
