En ese entendido, el art
En ese entendido, el art. 272.I del Código Procesal Civil – Ley Nº 439-, de manera textual establece lo siguiente: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”; norma de la cual se infiere que el recurso de casación no puede ser interpuesto con fines dilatorios, toda vez que dicho medio de impugnación debe ser efectuado o activado por la parte que hubiera recibido un agravio con la resolución de segundo grado. Consiguientemente, en el caso de autos, corresponde analizar si la resolución recurrida (Auto de Vista Nº S-414/2017) genera o no agravios en la parte recurrente, es decir, verificar si Julián Fredy Carvajal Sarmiento goza o no de legitimación para hacer uso del recurso de casación, por lo que es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
María Antonieta Peñaranda Aliaga representada por Hugo Gonzalo Peñaranda Arrieta, interpuso demanda de acción reivindicatoria aduciendo ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado entre las calles Méndez Arcos y Luis Crespo Nº 957, zona Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 396,00.- mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0155163; inmueble que se encontraría en posesión de Fredy Carvajal Sarmiento, por lo que dirigió la demanda contra dicha persona; sin embargo, pese a que el demandado fue legalmente citado, se observa que este se limitó, por memorial de fs. 25, a “devolver el cedulón”, refiriendo que se debe tener presente que él sería únicamente un funcionario dependiente de la empresa Laboratorios ESFASA S.A. y que el representante legal de dicha empresa sería Roberto Subauste a quien se debería de citar con la demanda; empero dicha devolución fue rechazada por Auto de fecha 06 de septiembre de 2013 que cursa a fs. 26
María Antonieta Peñaranda Aliaga representada por Hugo Gonzalo Peñaranda Arrieta, interpuso demanda de acción reivindicatoria aduciendo ser legítima propietaria del bien inmueble ubicado entre las calles Méndez Arcos y Luis Crespo Nº 957, zona Alto Sopocachi de la ciudad de La Paz, con una superficie de 396,00.- mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.01.0.99.0155163; inmueble que se encontraría en posesión de Fredy Carvajal Sarmiento, por lo que dirigió la demanda contra dicha persona; sin embargo, pese a que el demandado fue legalmente citado, se observa que este se limitó, por memorial de fs. 25, a “devolver el cedulón”, refiriendo que se debe tener presente que él sería únicamente un funcionario dependiente de la empresa Laboratorios ESFASA S.A. y que el representante legal de dicha empresa sería Roberto Subauste a quien se debería de citar con la demanda; empero dicha devolución fue rechazada por Auto de fecha 06 de septiembre de 2013 que cursa a fs. 26
- Partes: María Antonieta Peñaranda Aliaga. c/ Julián Fredy Carvajal Sarmiento
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julián Fredy Carvajal
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julián Fredy Carvajal de Sarmiento
- En el marco de lo preceptuado en el art
- Emitido el Auto de Vista Nº S-414/2017 de fecha 31 de agosto de 2017 que
- II.2. Contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- Respuesta al recurso de casación
- Notificada que fue la parte actora con el recurso de casación, tal como se tiene
- De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución
- Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen,
- Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la
- Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene
- Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral
- En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre
- Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que
- Por su parte, Vicente Gimeno Sendra en su obra “Derecho Procesal Civil, El Proceso de
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, el art
- Asimismo, se tiene que el Juez de la causa, advertido de que el demandado, ahora
- Sin embargo, pese a que la resolución de primera instancia declaró improbada la pretensión principal,
- En base a dichas consideraciones, claramente se infiere que el demandado Julián Fredy Carvajal Sarmiento,
- Consiguientemente, al no tener el auto de vista incidencia alguna en el recurrente, menos podría
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
