El recurrente alega que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los
El recurrente alega que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los puntos apelados, referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo fundamento realizado en su recurso de apelación restringida como en la subsanación a las observaciones efectuadas, no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado, inadvirtiendo que a efectos de crear convicción en el juzgador, demostró con prueba documental y testifical la comisión del ilícito; no obstante, el Juez de Sentencia se apartó de la ley sustantiva al dictar la Sentencia absolutoria, dejándole en indefensión en infracción de los arts. 14 del CP, 13, 350 y 355 del CPP; asimismo, respecto a la conclusión del Tribunal de apelación; en cuanto, a que no habría precisado cómo debió aplicarse la norma legal, el recurrente reitera que efectuó los respectivos fundamentos de orden legal citando fragmentos de su alzada afirmando que el Juez de mérito aplicó erróneamente la sana crítica, sin especificar cuáles de sus reglas estaba utilizando a tiempo de dictar la Sentencia apelada, por lo que considera que el Tribunal de apelación debió dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante y cita el Auto Supremo 100/2005; puesto que, no efectuó una revisión minuciosa de los hechos que denunció causándole indefensión, aludiendo a la Sentencia Constitucional 1606/2003–R de 10 de noviembre, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley que a su decir también fue inobservada; adicionalmente, el recurrente indica que el Tribunal de alzada tampoco revisó el proceso, concluyendo ilegalmente que no demostró las colindancias exactas para demostrar su derecho propietario individual, la posesión o tenencia del inmueble; además, de la comisión de ciertos hechos fácticos que dieron lugar a la causa; aspectos que, refuta afirmando que demostró los elementos del delito de Despojo, soslayados por el Tribunal de apelación en aplicación errónea del art. 351 del CP; ii) En cuanto, al segundo motivo de su alzada señala aludiendo a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, la Sentencia se basó en fundamentos de las partes; aspecto que, asevera denunció en su apelación y en el memorial de subsanación; y, si bien el Tribunal de apelación se refiere a dichos aspectos, el incumplimiento es un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, expresado en el Auto Supremo 02/2013 de 31 de enero y las Sentencias Constitucionales 2761/2010-R, 871/2010-R de 10 de agosto y 960/2013 de 27 de junio; sin embargo, el Tribunal de alzada justifica la posesión arbitraria e indebida de los acusados pese a que no presentaron prueba alguna que respalde sus afirmaciones, por lo que las conclusiones del Juez de mérito son indebidas y vulneran sus derechos en especial a la propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, aspectos argüidos, dice en su alzada y subsanación, además de señalar las contradicciones de la Sentencia, advirtiendo que se falseó la verdad; puesto que, de su parte introdujo pruebas que no fueron valoradas legalmente, que el Tribunal de alzada en forma contradictoria no toma en cuenta y con relación a que habría explicado la aducida usurpación de funciones, indica que ofrece como prueba la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos apelados vulneró el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, contradicciones del Juez de Sentencia y del Tribunal de apelación al momento de emitirse Sentencia que fueron en contra de la seguridad jurídica; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación coherente y es contradictorio; y, iii) Con relación al tercer motivo apelado, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indica que no obstante que produjo prueba suficiente para crear convicción al Juez de origen, no fue tomada en cuenta menos valorada en la fundamentación probatoria descriptiva, realizando argumentos oficiosos incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba al emitir conclusiones sin respaldo como que la parte acusada hubiere producido para desvirtuar su responsabilidad penal; además, de usurpar funciones al pronunciarse sobre la validez de un documento (prueba de cargo) demostrando de esa manera el Juez de mérito una actitud ilegal, valorando así hechos inexistentes y no acreditados durante el juicio en vulneración del art. 342 párrafo tercero del CPP; no obstante, de las atestaciones con valor legal y que de oficio observa la existencia del terreno y no toma en cuenta las manifestaciones sobre que los acusados fueron identificados como quienes destruyeron la construcción de los cimientos de la casa, valorando de esa manera la prueba solo en lo que le conviene a la parte acusada, en contra de los principios de legalidad y el debido proceso, demostrando que el Juez de Sentencia usurpó funciones al manifestarse sobre la validez de ese documento siendo esa una atribución de un Juez Público de Materia Civil y no Penal; aspecto que, considera que debió ser tenido presente por el Tribunal de alzada, por lo que invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril y 176/2012 de 16 de julio, concluyendo que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, plasmados en el debido proceso y citando el art. 333 del CPP, manifiesta que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y que todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor como lo habría efectuado el Juez de origen
- Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 522/2017-RA de 12 de julio,
- El recurrente alega que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se anule el Auto de Vista 3/2017
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- a)El acusador no ha podido demostrar ser propietario de forma individual del terreno, no habiendo
- c)No se ha demostrado la concurrencia de los elementos principales del tipo penal de Despojo,
- II.2. De la apelación restringida
- 1)Refiere la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- 2)La Sentencia incurrió en el defecto previsto por en el art
- 3)La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso
- b)Respecto del segundo agravio relativo al defecto de la Sentencia, previsto en el art
- c)Con relación al tercer agravio referido al defecto de la Sentencia previsto en el art
- Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- Habiendo precisado líneas arriba el análisis excepcional del presente agravio, se tiene que el recurrente
- De la revisión y análisis de antecedentes, se advierte que el recurrente denunció en apelación
- De la relación de antecedentes, se permite constatar que el Auto de Vista recurrido, no
- Por ende, respecto a que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación en
- Asimismo, invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, dictado dentro del proceso penal
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- En lo que respecta a la denuncia de usurpación de funciones se advierte que el
- El tercer motivo puntualizado por el ya citado Auto Supremo 522, es el referido al
- Para fines de contraste, el recurrente invocó el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio,
- Invocó también el Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril dictado dentro del proceso penal
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la
- Efectuadas estas precisiones e ingresando a la labor de contraste, se tiene que el recurrente
- De lo argüido y de la revisión de antecedentes, cabe señalar que la norma procesal
- Por consiguiente, se tiene que el Auto de Vista impugnado no es contrario a los
- En suma, al resultar evidente lo denunciado por el recurrente, únicamente en relación a la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
