Auto Supremo AS/0104/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

3)También denuncia la infracción del derecho al debido proceso establecido en el art


2)Señala también que en su apelación restringida denunció: a) Que, la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba; b) Se basó en un hecho no acreditado; y, c) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; motivos que fueron declarados improcedentes por el Tribunal de alzada, bajo los siguientes argumentos: i) Que, en la generalidad de los hechos de agresión sexual –salvo excepciones- no existen testigos de donde resulta por demás complejo y hasta imposible en términos probatorios, acreditar la responsabilidad de los acusados a través de ese medio probatorio y que por ello resulta de vital importancia el testimonio de la propia víctima, que constituye elemento probatorio central en autos y merece fe y valor probatorio pleno, más aún si dicho testimonio pasó el filtro del contrainterrogatorio de la defensa y fue sometido a peritaje de credibilidad; y, ii) Que, respecto al cuestionamiento de la ciencia; en cuanto, a la existencia de un peritaje que acredite la existencia de alcohol en la sangre de la víctima, el Tribunal de alzada refirió que el propio apelante alegó que ciertamente no es la única forma de demostrar tal extremo y en casos extraordinarios debía recurrirse cuando menos a declaraciones testificales y que el iter lógico expresado en la fundamentación, fallo cuestionado tiene relación expresa con las reglas del recto entendimiento humano. Cometiendo así errores flagrantes, ya que el Tribunal de alzada confunde y no da respuesta a los cuestionamientos de la apelación restringida, generando una evidente incongruencia entre lo pedido y lo solicitado, generándose un defecto absoluto al tenor del inc. 3) del art. 169 del CPP, por violación de derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso reconocido por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente, así como la tutela judicial efectiva reconocida por el art. 115.I de la CPE.

3)También denuncia la infracción del derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el mismo art. 115.I de la citado CPE, argumentando que el Tribunal de alzada incurre en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP; señala que a diferencia del anterior defecto absoluto, si bien el Tribunal hizo referencia a uno de los aspectos de su apelación restringida omitió fundamentar su decisión, ya que no expresó los motivos y las razones por las que decidió declarar improcedente su pretensión, por qué consideró que en la sentencia no se vulneró el elemento CIENCIA como criterio integrante de la sana crítica, ni por qué el iter lógico de la sentencia cumplió con dicho elemento, así como por qué afirmó que la sentencia está bien fundamentada