La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente los recursos de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Que respecto al primer agravio, refiere que la apelante Angélica Rosa Arroyo de Retamozo, señaló errónea aplicación o inobservancia de la ley, sin precisar norma sustantiva o adjetiva penal que se aplicó erróneamente o se inobservó, que señala errónea concreción del marco penal; sin embargo, no fundamenta debidamente, que si bien alude errónea aplicación de la norma sustantiva, por errónea concreción del marco penal; no precisa, porque considera norma sustantiva erróneamente aplicada, en la especie no se tiene aplicada norma sustantiva, sino se tenía un fallo absolutorio; es decir, no se aplicó norma sustantiva, si considera errónea concreción del marco penal, en su lugar qué norma debió ser aplicada, extremos no explicados por la parte recurrente.
Que el Tribunal Constitucional, ha dejado establecido a través de las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 727/2003-R y 1146/2003-R el primer supuesto de la inobservancia de la ley; por otro lado, puntualiza los alcances del art. 407 del CPP que prevé “El recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley”; que el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma, o lo que es lo mismo ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley; en el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea, por lo que corresponde puntualizar que la inobservancia de la Ley o la aplicación errónea, puede ser tanto de la Ley sustantiva como la Ley adjetiva, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada: 1) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) Errónea concreción del marco penal; y, 3) Errónea fijación judicial de la pena; sentido en el que debe quedar establecido que se presenta el supuesto de violación de la Ley, por errónea aplicación de la norma penal sustantiva, cuando la sentencia ha incurrido en una errónea concreción del marco penal, circunstancia que en el caso que se analiza no se observa, se tiene un fallo absolutorio y no una condenatoria para acusar una errónea concreción del marco penal, por lo que no se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en el defecto acusado, limitándose la parte recurrente sus argumentos a tópicos que no corresponde precisamente a demostrar el supuesto acusado, no evidencia la errónea concreción del marco penal en una sentencia absolutoria, lo que se pudo acusar es la inobservancia de la ley sustantiva en relación al delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; empero, acusa errónea concreción del marco legal, cuando no se concretó el marco penal, que pudo haber sido reclamado por el acusado y no precisamente por la parte querellante que alega errónea concreción del marco penal lo que hace entrever que el recurso de apelación restringida no está debidamente fundamentado en el marco de las exigencias de la ley adjetiva penal, que de la lectura del fallo, en el considerando IV motivos de derecho que fundamentan la sentencia (Subsunción), en su punto pertinente el Tribunal llegó a establecer que los puntos referidos en la relación de hechos, en contrastación con la prueba generada en juicio oral, previo el análisis valorativo efectivizado en antecedentes, se deduce que no se pudo probar las acusaciones y la prueba fue insuficiente para demostrar fehacientemente la relación inequívoca de la participación del acusado con relación a los hechos referidos en la fundamentación de las acusaciones; es decir, los hechos acusados no fueron probados, el hecho acusado no se subsume en el tipo penal y por voto unánime el Tribunal pronunció sentencia absolutoria, obrando conforme a los antecedentes del proceso en aplicación objetiva de la ley, por lo que el punto acusado no cuenta con sustento legal
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista impugnado, ordenando el reenvío a otro
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 599/2017-RA de 18 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Bajo el acápite enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio alega, que las
- •Que conforme la prueba valorada, no existe elementos probatorios suficientes que ameriten considerar que el
- •Que no resulta evidente y preciso los extremos acusados, porque del contenido de la relación
- • El 31 de mayo de 2004, sobre la base de la minuta
- •El 2010 en lo que fue el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y
- Bajo el título contradicciones de los acusadores, concluyó
- •Por otro lado, al momento de suscribirse los diferentes trámites judiciales que se desarrollaron en
- Notificada con la Sentencia, Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo interpuso recurso de apelación restringida,
- Añade, que en el mismo numeral del considerando VI de la sentencia alegó que la
- Que el Tribunal arguyó, que la propia prueba documental de cargo tiene una serie de
- Que la Sentencia señaló del tiempo, acerca del Uso de Instrumento Falsificado, tomando como fecha
- Que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia conlleva a
- II.3. Del decreto de 22 de julio de 2016
- Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- II.4. De la subsanación al recurso de apelación restringida de la acusadora particular
- En cumplimiento de lo observado, la acusadora particular por memorial de fs
- II.5. Del decreto de 1 de agosto de 2016
- Subsanadas las observaciones, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de
- Que, asimismo refiere al art
- Que, respecto a que las acusaciones acerca de la ilegalidad de una minuta no evidencia
- III.1. Del precedente invocado
- “La base de la decisión debe estar formada necesariamente por el elemento intelectual denominado "fundamentación",
- Al respecto, el precedente establece dos doctrinas, donde la segunda doctrina legal aplicable fue sentada;
- III.2.Sobre la debida fundamentación
- El Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, refiriéndose a los argumentos evasivos, entendió que
- III.3. Análisis del caso concreto
- De los argumentos expuestos por la parte recurrente en la formulación de su recurso de
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que evidentemente el Auto de Vista recurrido,
- Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
