Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista impugnado, ordenando el reenvío a otro
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 599/2017-RA de 18 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente aduce que formulado su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada ordenó su aclaración por lo que subsanó la observación; no obstante, alegaría que no existe petitorio, cuando acontece todo lo contrario, consecuentemente no debía admitirse su recurso, ingresando el Auto de Vista en contradicción, pues sin fundamento alguno confirmó la sentencia, ante su denuncia de que existió errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal, ya que, de las acusaciones, querella, informe del investigador del caso, imputación, no se tiene que la Minuta sea objeto de la acción penal, porque no es un documento público, sino un instructivo que reviste legalidad cuando es reconocido por las partes ante autoridad competente, plasmándose en un Testimonio, quedando el Protocolo de Escritura Pública en archivo de Notaría, debidamente firmado y con huellas de quien participa en la suscripción, por lo que extraña no haberse entendido los antecedentes mismos de la Sentencia recurrida, donde se encuentran los hechos fácticos sobre los cuales se investigó y fue base del juicio oral; sin embargo, pese a esta observación en sentido que el mismo Tribunal se apartó del verdadero contenido de la acusación, acusó la insuficiente fundamentación de la sentencia; empero, el Auto de Vista recurrido sin mayores fundamentaciones arguyó que este punto presentaría confusión: “Donde puede existir confusión, si para el Tribunal de Alzada debió investigarse sobre la ilegalidad de la Minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó las Acusaciones está incorrecta y debió aplicar el principio Iura Novit Curia, es decir identificar que la Minuta a criterio del Tribunal reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién señalar que existe prueba insuficiente o que no existe sobre este aspecto” (sic); por cuanto, la Minuta no fue objeto de querella y menos acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante Notario de Fe Pública, en el cual no firma ni pone su huella la víctima y producto de esto es el Testimonio de la gestión 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010, entonces el marco penal ha sido erróneamente expuesto en la Sentencia, más cuando dicho Tribunal considera que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material; por cuanto, habría prescrito (resolución del juez cautelar); sin embargo, no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el Tribunal de Sentencia, sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal.
Citan el Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, referido a la falta de fundamentación en las resoluciones.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista impugnado, ordenando el reenvío a otro Tribunal de Sentencia
- Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Los recurrentes solicitan se revoque el Auto de Vista impugnado, ordenando el reenvío a otro
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 599/2017-RA de 18 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Bajo el acápite enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio alega, que las
- •Que conforme la prueba valorada, no existe elementos probatorios suficientes que ameriten considerar que el
- •Que no resulta evidente y preciso los extremos acusados, porque del contenido de la relación
- • El 31 de mayo de 2004, sobre la base de la minuta
- •El 2010 en lo que fue el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y
- Bajo el título contradicciones de los acusadores, concluyó
- •Por otro lado, al momento de suscribirse los diferentes trámites judiciales que se desarrollaron en
- Notificada con la Sentencia, Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo interpuso recurso de apelación restringida,
- Añade, que en el mismo numeral del considerando VI de la sentencia alegó que la
- Que el Tribunal arguyó, que la propia prueba documental de cargo tiene una serie de
- Que la Sentencia señaló del tiempo, acerca del Uso de Instrumento Falsificado, tomando como fecha
- Que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia conlleva a
- II.3. Del decreto de 22 de julio de 2016
- Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,
- II.4. De la subsanación al recurso de apelación restringida de la acusadora particular
- En cumplimiento de lo observado, la acusadora particular por memorial de fs
- II.5. Del decreto de 1 de agosto de 2016
- Subsanadas las observaciones, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de
- Que, asimismo refiere al art
- Que, respecto a que las acusaciones acerca de la ilegalidad de una minuta no evidencia
- III.1. Del precedente invocado
- “La base de la decisión debe estar formada necesariamente por el elemento intelectual denominado "fundamentación",
- Al respecto, el precedente establece dos doctrinas, donde la segunda doctrina legal aplicable fue sentada;
- III.2.Sobre la debida fundamentación
- El Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, refiriéndose a los argumentos evasivos, entendió que
- III.3. Análisis del caso concreto
- De los argumentos expuestos por la parte recurrente en la formulación de su recurso de
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que evidentemente el Auto de Vista recurrido,
- Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
