Auto Supremo AS/0219/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

c)Por otro lado, señala que si bien es cierto que el art


c)Por otro lado, señala que si bien es cierto que el art. 398 del CPP reza: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Sin embargo, de acuerdo a la enseñanza doctrinal y jurisprudencial, refiere que: “los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del Tribunal de alzada para efectos de pronunciar resolución, no correspondiendo al Tribunal ad quem pronunciar sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos, previstos en el art. 169 del CPP. En esa tesitura es que por la forma de asumir en la parte decisoria de la Sentencia, primero se absolvió al acusado José Tórrez Mamani, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art 308 bis. del CP, cerrando la acusación en su contra y segundo, condenándolo por el delito de Abuso Deshonesto tipificado por el art. 312 del CP, si el hecho acusado y sin fundamento jurídico, para tal resolución. En esa misma línea, el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial señala: “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”, la normativa contempla el principio de legalidad, porque señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previsto por Ley; por tanto, la citada norma prevé el principio de legalidad. Con relación a la nulidad de oficio, la limitación a aquellos asuntos previstos por Ley, por lo mismo la mencionada norma da la posibilidad de anular sin petición de parte, pero respetando los principios que rigen las nulidades procesales. En esa misma línea señala que el Auto Supremo 060/2013-RRC, de 2 de marzo de 2013, considera: “…Por otra parte, si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización de Justicia faculta a los Tribunales de alzada como de casación revisar de oficio los proceso que llegan a su conocimiento. Sin embargo, dicha facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos procesales que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso, sino se encuentra en la situación referida”, presupuestos que en la especie concurren por los fundamentos expresados