Auto Supremo AS/0219/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


No obstante, lo mencionado anteriormente, el recurrente también hace referencia a que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP; es decir, que el Auto de Vista falta de fundamentación apoyado en los precedentes que invoca, que establecen la aplicación de dicha norma; en consecuencia, es preciso señalar que a raíz de este reclamo se ingresa a la verificación de dicho extremo, por lo que resulta preciso verificar si en la fundamentación del Auto de Vista se realizó -un mal uso del art. 17 de la LOJ, bajo el argumento de la existencia de defecto absoluto, relativo a la mala valoración de la prueba, revalorizó la prueba en contra del principio de inmediación anulando oficiosamente la Sentencia, sin que se haya reclamado agravio alguno-. Al respecto, es preciso aclarar que el Tribunal de alzada no tuvo en cuenta la aplicación del art. 420 del CPP, que señala que la doctrina legal establecida será obligatoria por los Tribunales y Jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, por lo que corresponde traer a colación la doctrina legal enunciada en el punto (III.4. Sobre la revisión de oficio), que establece que no procede la revisión de oficio, cuando se hace referencia en el art. 17 de la LOJ, cuando esta impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos impugnados en los recursos interpuestos; aspecto que, encuentra su concordancia en lo plasmado en el acápite III.4. de la presente resolución. En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente; sino también, del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

En consecuencia, el Tribunal de alzada a anular la Sentencia de “oficio”, se constata que aplicó de manera sesgada e incorrecta, el verdadero alcance del art. 17 de la LOJ, omitiendo emitir su resolución en base a los aspectos que fueron reclamados, por lo que deviene en fundado el recurso de casación sujeto a análisis, al evidenciarse la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto de los puntos apelados al emitir una resolución de oficio.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia, no obró de manera correcta. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo, se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, resulta cierta la denuncia que el fallo recurrido de casación incurrió en falta de fundamentación incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; por ende, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la contradicción no solo con los precedentes invocados sino incluso de la doctrina legal señalada en el punto III.4. de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Tórrez Mamani, de fs. 272 a 277 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 18/2017 de 11 de abril de 2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución