Ahora bien, respondiendo al reclamo de Abad Lino Arteaga sobre defecto de la sentencia en
Ahora bien, respondiendo al reclamo de Abad Lino Arteaga sobre defecto de la sentencia en el orden del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación, consideró que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba incumpliendo el art. 173 de tal norma procesal, para lo cual expresó emitió criterio en dos vertientes, a saber: “…sobre la denuncia de qué lote de terreno…ha desaparecido o ha sido disminuido, evidentemente este aspecto corresponde que sea dilucidado en la vía civil y/o administrativa municipal, pues en la sentencia se estableció que por ensanchamiento de la Av. Gutemberg Jordán y Calle Ofelia Ayaviri” (sic) de igual forma acto seguido se expresó: “Sin embargo y no obstante lo anterior…la construcción de una barda perimetral de los supuestos lotes de terreno de propiedad de los querellantes…no podían ser destruidos por ninguna persona, pues este hecho constituiría la comisión del ilícito de daño simple y sin embargo el juzgador que en principio reconoció que en la inspección judicial encontró restos de una barda demolida, no realizó una correcta valoración de dicha prueba a la luz de las declaraciones de los testigos Roger Ángel Rueda Villaroel y Alfonso Rosell Medina…no serían uniformes y les resta credibilidad realizando un análisis sesgado de la realidad, señalando que las fotografías que los querellantes adjuntaron…no demostrarían que los acusados hubiesen estado destruyendo la barda o por lo menos que se encontrasen con instrumentos para destruirla. El juzgador, en esta parte realiza un razonamiento parcializado, pues si concluyó que la barda fue destruida debió determinar los posibles responsables de acuerdo a los datos que le arrojó las otras pruebas, al no haberlo hecho así incurre en una defectuosa valoración de la prueba tanto de forma integral como individualizada. Respecto a los montículos de arena tierra para relleno, los cuales presuntamente según los querellantes serían para rellenar el terreno invadido por los querellados, el Juez en el punto 2 de los hechos no probados…no tomó en cuenta que anteriormente había señalado que la toma de 10 de las fotografías señaló que al fondo se be arena y luego los pilares y barda de ladrillo, aquí se denota una contradicción en la valoración probatoria, cuando en un principio evidencia que sí había arena en las fotografías y posteriormente señaló que ningún testigo mencionó nada sobre el material de construcción. Con respecto a la valoración de los testigos…el juzgador incurre en una valoración errónea….extrayendo solamente las presuntas contradicciones en las que ambos testigos hubiesen incurrido…sin valorar de manera conjunta y armónica con las demás pruebas como ser la inspección judicial, la documental y las declaraciones de los demás testigos, en base a la san acrítica y la lógica; en otras palabras, el juzgador resalta tan solo los aspectos negativos para desacreditar la veracidad de los testigos, sin considerar otros datos que éstos proporcionaron para que el Juez llegue a la verdad histórica de los hechos” (sic)
- Por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2016 de 30 de noviembre, de fs
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Pedro Flores Guzmán y Aida Severiche de Flores
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 649/2017-RA de 28 de
- Los recurrentes, acuden en casación reclamando, como primer motivo falta de fundamentación en el Auto
- En este orden, aseveran que el Auto de Vista se emitió de manera ultra petita; por
- Sostienen que el Tribunal de apelación, omitió emitir criterio que en derecho justifique su decisión;
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes señalan que ante la existencia de “violaciones flagrantes al debido proceso, constituyendo defectos
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2016 de 30 de noviembre, el Juez de Sentencia Penal de Vallegrande del
- En cuanto a los hechos probados, la Sentencia concluyó que entre los lotes 9 y
- Sobre los hechos no probados, concluyó que: no se demostró el autor o autores que
- Notificados con la citada Sentencia, a través de memorial de 3 de enero de 2017,
- Inobservancia de la Ley sustantiva, por no enmarcar el razonamiento de la sentencia en los
- Las fotografías y las atestaciones de Alfonso Rosell Medina y Roger Ángel Rueda, son coincidentes
- II.3. Del Auto de Vista 22 de 17 de marzo de 2017
- Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, art
- Los recurrentes denuncian afectación al principio de congruencia contenido en el art
- El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, invocado como precedente contradictorio, fue pronunciado con
- Habida cuenta que aquel reclamo, partiendo de la censura a un Auto de Vista que
- “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido,
- …el inc
- En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art
- De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma:
- En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para
- La orientación jurisprudencial que antecede, esquematiza la construcción de una resolución judicial desde la perspectiva
- El Auto de Vista 22 de marzo de 2017, como se reseñó en el apartado
- La Sala estima imperioso delimitar que cualquier ejercicio de fundamentación jurisdiccional realizada en el marco
- Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de
- A fs
- El Tribunal de apelación luego de transcribir una porción del Auto de Vista 208 de
- III.2. Segundo Motivo supuesta revalorización de la prueba
- Los recurrentes denuncian presunta revalorización de prueba sobre las declaraciones de los testigos Rober
- Como se sintetizó en el punto II
- De entrada, la Sala expresa que no vertirá argumentos que repercutan a generar criterio sobre
- Ahora bien, respondiendo al reclamo de Abad Lino Arteaga sobre defecto de la sentencia en
- El Tribunal de apelación, incumplió abiertamente su deber de control de logicidad de la Sentencia
- Por un manifestar que no se realizó una correcta valoración de la inspección judicial en
- De igual forma, la especificación de que era deber del Juez de grado de determinar
- Ahora bien, si la valoración de la prueba sigue el criterio de un razonamiento lógico
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
