Auto Supremo AS/0228/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0228/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Ahora bien, respondiendo al reclamo de Abad Lino Arteaga sobre defecto de la sentencia en


Ahora bien, respondiendo al reclamo de Abad Lino Arteaga sobre defecto de la sentencia en el orden del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación, consideró que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba incumpliendo el art. 173 de tal norma procesal, para lo cual expresó emitió criterio en dos vertientes, a saber: “…sobre la denuncia de qué lote de terreno…ha desaparecido o ha sido disminuido, evidentemente este aspecto corresponde que sea dilucidado en la vía civil y/o administrativa municipal, pues en la sentencia se estableció que por ensanchamiento de la Av. Gutemberg Jordán y Calle Ofelia Ayaviri” (sic) de igual forma acto seguido se expresó: “Sin embargo y no obstante lo anterior…la construcción de una barda perimetral de los supuestos lotes de terreno de propiedad de los querellantes…no podían ser destruidos por ninguna persona, pues este hecho constituiría la comisión del ilícito de daño simple y sin embargo el juzgador que en principio reconoció que en la inspección judicial encontró restos de una barda demolida, no realizó una correcta valoración de dicha prueba a la luz de las declaraciones de los testigos Roger Ángel Rueda Villaroel y Alfonso Rosell Medina…no serían uniformes y les resta credibilidad realizando un análisis sesgado de la realidad, señalando que las fotografías que los querellantes adjuntaron…no demostrarían que los acusados hubiesen estado destruyendo la barda o por lo menos que se encontrasen con instrumentos para destruirla. El juzgador, en esta parte realiza un razonamiento parcializado, pues si concluyó que la barda fue destruida debió determinar los posibles responsables de acuerdo a los datos que le arrojó las otras pruebas, al no haberlo hecho así incurre en una defectuosa valoración de la prueba tanto de forma integral como individualizada. Respecto a los montículos de arena tierra para relleno, los cuales presuntamente según los querellantes serían para rellenar el terreno invadido por los querellados, el Juez en el punto 2 de los hechos no probados…no tomó en cuenta que anteriormente había señalado que la toma de 10 de las fotografías señaló que al fondo se be arena y luego los pilares y barda de ladrillo, aquí se denota una contradicción en la valoración probatoria, cuando en un principio evidencia que sí había arena en las fotografías y posteriormente señaló que ningún testigo mencionó nada sobre el material de construcción. Con respecto a la valoración de los testigos…el juzgador incurre en una valoración errónea….extrayendo solamente las presuntas contradicciones en las que ambos testigos hubiesen incurrido…sin valorar de manera conjunta y armónica con las demás pruebas como ser la inspección judicial, la documental y las declaraciones de los demás testigos, en base a la san acrítica y la lógica; en otras palabras, el juzgador resalta tan solo los aspectos negativos para desacreditar la veracidad de los testigos, sin considerar otros datos que éstos proporcionaron para que el Juez llegue a la verdad histórica de los hechos” (sic)