Auto Supremo AS/0238/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2018

Fecha: 04-Abr-2018

CONSIDERANDO III

4. Exponen se realizó una interpretación restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil, exponiendo que la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia como ser A.S. 463/2013 de 12 de septiembre, S.C. 1049/2015 de 16 de noviembre, A.S. 618/2014 de 30 de octubre, han interpretado dicho artículo, otorgándole un sentido más amplio de lo que señala la norma legal y lo señalado por el A quo.
Asimismo manifiesta que la documentación que adjuntaron los demandados, por una parte, el título de Pedro Zapata y Adela Claros de Zapata data de 1995 y el de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina de Guzmán fue inscrito en fecha 07 de abril de 1998, por lo que existiría una diferencia de 12 y 15 años con relación a la inscripción del título en Derechos Reales por parte de los demandantes que data del 25 de agosto de 2010.
5. Sostienen que la sentencia atenta contra la legalidad y el Estado de Derecho, denunciando la vulneración de los Derechos Constitucionales de los recurrentes, cuya norma fundamental se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica art. 21.
6. Refieren que no se dio cumplimiento al art. 167 y 173 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia del decreto de 16 de junio 2011 de prohibición de innovar previa contracautela de carácter real.
De la respuesta al recurso de casación
Señalan que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por falta de precisión, claridad, connotaciones confusas e incoherentes, impericia y falta de técnica recursiva notoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Congruencia en las resoluciones
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión