CONSIDERANDO III
4. Exponen se realizó una interpretación restringida y limitada del art. 1545 del Código Civil, exponiendo que la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia como ser A.S. 463/2013 de 12 de septiembre, S.C. 1049/2015 de 16 de noviembre, A.S. 618/2014 de 30 de octubre, han interpretado dicho artículo, otorgándole un sentido más amplio de lo que señala la norma legal y lo señalado por el A quo.
Asimismo manifiesta que la documentación que adjuntaron los demandados, por una parte, el título de Pedro Zapata y Adela Claros de Zapata data de 1995 y el de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina de Guzmán fue inscrito en fecha 07 de abril de 1998, por lo que existiría una diferencia de 12 y 15 años con relación a la inscripción del título en Derechos Reales por parte de los demandantes que data del 25 de agosto de 2010.
5. Sostienen que la sentencia atenta contra la legalidad y el Estado de Derecho, denunciando la vulneración de los Derechos Constitucionales de los recurrentes, cuya norma fundamental se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica art. 21.
6. Refieren que no se dio cumplimiento al art. 167 y 173 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia del decreto de 16 de junio 2011 de prohibición de innovar previa contracautela de carácter real.
De la respuesta al recurso de casación
Señalan que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por falta de precisión, claridad, connotaciones confusas e incoherentes, impericia y falta de técnica recursiva notoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Congruencia en las resoluciones
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
Asimismo manifiesta que la documentación que adjuntaron los demandados, por una parte, el título de Pedro Zapata y Adela Claros de Zapata data de 1995 y el de Antonio Guzmán Apodaca y Antonieta Cotrina de Guzmán fue inscrito en fecha 07 de abril de 1998, por lo que existiría una diferencia de 12 y 15 años con relación a la inscripción del título en Derechos Reales por parte de los demandantes que data del 25 de agosto de 2010.
5. Sostienen que la sentencia atenta contra la legalidad y el Estado de Derecho, denunciando la vulneración de los Derechos Constitucionales de los recurrentes, cuya norma fundamental se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos o Pacto de San José de Costa Rica art. 21.
6. Refieren que no se dio cumplimiento al art. 167 y 173 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia del decreto de 16 de junio 2011 de prohibición de innovar previa contracautela de carácter real.
De la respuesta al recurso de casación
Señalan que el recurso de casación debe ser declarado improcedente por falta de precisión, claridad, connotaciones confusas e incoherentes, impericia y falta de técnica recursiva notoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la Congruencia en las resoluciones
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Partes: Empresa UNIMAR S.R.L. representada por Alfonso Aramayo. c/ Antonio Guzmán Apodaca y otros
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs
- El Ad quem haciendo referencia a jurisprudencia contenida en el A
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- CONSIDERANDO III
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- El art
- La expresión del agravio, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el
- CONSIDERANDO IV
- En nuestro medio, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se
- En el caso presente, el recurrente acusa infracción de forma y de fondo contra el
- Los fundamentos del recurso de casación se encuentran resumidos con mayor detalle en el Considerando
- e) Cuestiona el criterio de la Jueza respecto a la fecha de posesión
- Siendo esos siete incisos los argumentos que fueron expresados como agravios por los recurrentes en
- Sobre la pertinencia de la resolución el art
- Si bien en el pasado se exigía una rigurosa fundamentación de los recursos ordinarios y
- Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto
- Con relación a la motivación que debe tener toda resolución, conforme a la doctrina descrita
- Se establece entonces que en la resolución se materializa la tutela judicial efectiva por lo
- La motivación de una resolución supone entonces una justificación racional, no arbitraria de la misma,
- Finalmente, al haberse emitido una resolución de inadmisibilidad por el Ad quem, de manera aclaratoria
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art
- No siendo excusable el error incurrido, en virtud a que la resolución anulatoria dilata innecesariamente
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
