Auto Supremo AS/0285/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Denuncia que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva,


Denuncia que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, al no advertir el error in iudicando en que había incurrido la Sentencia, pues no existiría prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal y que el Auto de Vista impugnado referiría que el solo hecho de conducir el vehículo, se adecuaría al tipo penal previsto por el art. 261 del CP, guardando silencio sobre la ley de la calzada previsto por el art. 403 del reglamento de Código de Tránsito, por lo que a decir de la recurrente, existe una incorrecta resolución infra petita, al no absolver ese extremo, vulnerando el debido proceso, alega que el Auto de Vista no posee el fundamento exigido por el art. 124 del CPP, pues en apelación no se habría pretendido la revaloración de prueba, pues se había denuncia la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, defecto que a decir del impugnante, debió ser advertido por los Tribunales de Sentencia y de alzada, de manera obligatoria, señalando donde se encuentran los elementos del tipo penal acusado, como la falta de previsión, el quebrantamiento de las normas de conducción, velocidad, conducción por la calzada, luces, licencia de conducir, distancia entre el vehículo y el peatón; aspectos, que a decir de la recurrente, significaría que no se había demostrado la existencia de los elementos del tipo penal, hecho que no había sido advertido por el Tribunal de apelación, quien a decir de la impugnante “no advierte nada de ello, sin argumento legal, lo que dentro del marco de legalidad, no corresponde porque citar un principio sin desglosar el mismo contraviene a la ley en el art. 124 de la 1970, por ello existe incongruencia de la resolución en base a la sana crítica, la valoración integral de acuerdo al art. 173 del procesal penal, con estas observaciones NO REVALORIZACION de acuerdo al auto supremo 317/2003, el cual es claro y contundente que el ad quem no puede revalorizar la prueba, (…)” (sic), esta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sería causal de nulidad, pues no solo sería un defecto sustantivo, sino también in procedente, que ameritaría la nulidad conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, pues al no indicar el Tribunal de alzada, de qué manera el A quo llego a obviar las normas especiales referentes a los arts. 20 y 13 del CP, confirmando la sentencia sin pronunciarse sobre la anulación de la Sentencia, no habría advertido la sana crítica