Auto Supremo AS/0311/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

En mérito al Auto Supremo descrito, los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto


En mérito al Auto Supremo descrito, los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 16 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo parcialmente con lugar, dictando sentencia condenatoria contra a María Cristina Gardeazabal Álvarez, por la comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado por el art. 151 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Resolviendo el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, hace una diferenciación entre lo que se entiende por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; posteriormente, transcribe parcialmente el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, citado en el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero a tiempo de resolver la denuncia de “revaloración de la prueba” hecha por la imputada en casación (fs. 421 vta. y 422).

Con base a la referida doctrina citada, argumenta que del análisis del delito en cuestión, se tendría que el A quo hizo una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, pues en su análisis hubiera argumentado la falta de adecuación, porque no se probó el “abuso de la función” y el verbo “exigir” la dádiva, sin considerar que el tipo penal establece como versos “exigir u obtener”; es decir, que cabría cualquiera de las dos acciones, no habiendo considerado el verbo obtener, que hubiera sido establecido en el acápite III.1.4 parte in fine de la Sentencia, en la cual se establecería que “De lo que se tienen las afirmaciones de Giovana Vilty y Lizbeth Jhoseline Rodríguez en sentido que María Cristina Gardeazabal llenó el formulario 001 en el Internet para la contribuyente y por este servicio le cobró la suma de Bs. 50 y que ésta le alcanzó dinero”, habiéndose demostrado según el Tribunal de apelación, que la acusada obtuvo dinero.

En cuanto al abuso de la función, el Tribunal de Sentencia no habría considerado su propia conclusión establecida en el acápite III.1.2, en la que con base a la declaración de Apolinar Choque Arevilca, determinó que María Cristina Gardeazabal tenía la función de proporcionar el número de ticket para atención de los contribuyentes en ventanilla, no siendo la funcionaria que realiza el trámite de la asignación de NIT y el llenado de ningún formulario; al respecto el Ad quem, refiere que en el delito acusado, el funcionario se vale de situaciones de dificultad o irregularidades de diversa índole, que a manera de aspectos vulnerables ofrece la víctima; el medio sería el convencimiento, la persuasión, el engaño. La finalidad sería la obtención de una ventaja ilegítima, aspectos que se tendrían como probados, pues la víctima el día de los hechos, se encontraría en situación de dificultad (necesidad de llenar el formulario), hecho que no era tarea o función de la acusada, quien llenó el formulario a cambio de una contraprestación económica que constituye ventaja ilegítima