Auto Supremo AS/0311/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

Este Tribunal de casación, resolviendo el agravio alegado por la imputada en sentido de que


Este Tribunal de casación, resolviendo el agravio alegado por la imputada en sentido de que el Ad quem en el Auto de Vista 81/2016 de 21 de julio, revaloró la prueba a tiempo de pronunciarse sobre el motivo de apelación fundado en la presunta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentó: “(…) de la revisión de la mencionada resolución, dicha acusación tiene mérito en razón a que los argumentos del Auto de Vista impugnado contienen ribetes de habérsele dotado entendimientos que suponen nueva valoración; en efecto, el CONSIDERANDO III del Auto de Vista impugnado, en respuesta a la denuncia por incorrecta aplicación de la ley sustantiva por haber efectuado una incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal acusado, previo análisis de la estructura del tipo penal de concusión previsto en el art. 151 del CP, acoge los argumentos de la parte recurrente (…), al describir: . María Cristina Gardeazabal Álvarez, era funcionaria pública del Servicio de Impuestos Nacionales. Que con abuso de su condición –entendido según el diccionario de Manuel Ossorio al abuso como `usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa o de alguien´(…) más allá de lo lícito- abusó de su situación de servidora pública, de la facultad que el Estado le ha otorgado, para atender a los contribuyentes e ilícitamente aprovecho la situación en la que se encontraba Jhoseline Rodríguez, quien necesitaba el llenado del formulario 01 vía internet, procediendo y cobrando por el llenado del mismo´ (sic); de la misma forma, en referencia a la prueba testifical alegó: `de las declaraciones testificales de Jhoseline Rodríguez, Giovanna Vilty y Domingo Rodríguez Caucota; se tiene que María Cristina funcionaria pública directamente obtuvo ilegítimamente de Lizeth Jhoseline Rodríguez Huanca, la suma de Bs. 50.- ( es ilegítimo porque los servidores públicos reciben del Estado un salario, además porque dicha obtención de dineros contraviene los principios de la Administración Pública de Transparencia, honestidad, establecidos en el art. 232 de la CPE.)´ (…)” (sic). Argumentos que a decir del Tribunal de casación, denotaron una nueva valoración de las pruebas, el cual sería distinto al valor que les otorgó el de mérito, concluyendo que la prueba no demostró el abuso de la condición de funcionaria de la imputada, quien consultó a la contribuyendo si aceptaba el llenado del formulario por el monto de Bs. 50, lo cual habría sido aceptado voluntariamente por la misma; aspecto que, hubiese sido componente principal para determinar la inconcurrencia del elemento del tipo penal de Concusión al ser el componente principal para determinar la Concusión, mientras que la posición asumida por el de alzada sería distinto al entendimiento a partir de la prueba testifical, contrariando el principio de intangibilidad de los hechos y de las pruebas cuya facultad como se dijo correspondería al Juez o Tribunal de Sentencia