Auto Supremo AS/0318/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2018

Fecha: 02-May-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 318/2018
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: LP-31-17-S
Partes: Nelly Apaza Vda. de Deheza. c/ Modesta Sara Gorena Anachuri y otros.
Proceso: Incumplimiento de Contrato.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 220 vta., interpuesto por Nelly Apaza Vda. de Deheza contra el Auto de Vista Nº 489/2016 de fecha 17 de octubre, cursante de fs. 211 a 212 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Incumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Modesta Sara Gorena Anachuri y otros; la respuesta al recurso cursante de fs. 222 a 223; la concesión del recurso de fecha 10 de marzo de 2017 cursante a fs. 224, el Auto de admisión cursante de fs. 228 a 229, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 41/2016 de fecha 7 de junio, cursante de fs. 160 a 163, “… declarando IMPROBADA en forma total la demanda interpuesta por Nelly Apaza Vda. de Deheza de fs. 6 a 8, subsanada a fs. 12 de obrados y PROBADA parcialmente la demanda reconvencional de fs. 16 a 18, interpuesta por Modesta Sara Gorena Anachuri Vda. de Ruiz, Miguel Ángel Ruiz Gorena y Osman Vladimir Ruiz Gorena de fs. 16 a 17, y en su mérito dispone lo siguiente: 1.- La devolución de la suma de Siete mil trescientos cincuenta 00/100 dólares americanos ($US. 7.350.-) por parte de Nelly Apaza Vda. de Deheza. 2.- El pago de la sanción incorporada en la cláusula primera punto e) del documento de fecha 22 de noviembre de 2011, desde la fecha del incumplimiento, que se liquidara en ejecución de sentencia, y 3.- Sin lugar a lo solicitado en la reconvención de homologación del documento público suscrito en fecha 22 de noviembre de 2011, por cuanto el mismo constituye documento público al tenor de lo regulado por los Arts. 519 y 520 del CC”.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandante Nelly Apaza Vda. de Deheza, mediante escrito de fs. 171 a 174 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 489/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 211 a 212 vta., que “CONFIRMA la sentencia – Resolución No. 41/2016 de 07/06/2016 a fs 160 – 163, en aplicación del art. 218 par. II) inc. 1) del Código Procesal Civil. Con costas.”.
Argumentando, a tal efecto que respecto el Acuerdo Transaccional cursante de fs. 4 a 5 que es la culminación del contrato anticrético suscrito entre las partes, se ha podido establecer; en cuanto a la cancelación del gravamen que pesa en Derechos Reales sobre el inmueble de propiedad de la demandante, que ambas partes se han comprometido a realizar los arreglos de los nombres así como realizar la minuta de protocolización para la respectiva cancelación del gravamen; empero, no fue cumplido por ninguna de las partes contratantes en esa circunstancia no puede aducirse incumplimiento de la parte demandada. En lo concerniente a la entrega de la tienda y trastienda pintada de la fachada en las condiciones que se entregó; se tiene de obrados que la parte demandante no probo este hecho, porque el inmueble ya había sido entregado por la misma a otra persona, según se establece de la inspección ocular; y en lo concerniente a las arras penal, la demandante pese a la disposición del bien inmueble en cuestión no ha cumplido con la entrega del saldo restante del capital anticrético de $us. 7.350.- correspondiendo en consecuencia la aplicación de las arras en su contra; finalmente, respecto al pago de agua y luz, la demandante no adjunta prueba que demuestre la falta de pago de dichos servicios. Razones por las que consideró que la Sentencia es coherente y razonable, sin que sea copia de la anterior sentencia, en consecuencia fue dictada conforme disponen los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extrae lo siguiente:
El Auto de Vista hace una errónea apreciación de los hechos contenidos en el acuerdo transaccional definitivo de fecha 22 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 4 a 5, suscrito entre Nelly Apaza Vda. De Deheza y Modesta Sara Gorena Anachuri y sus hijos.
El Tribunal de alzada le hace decir a la cláusula primera lo que no dice, pues, no es cierto que el bien inmueble ubicado en la calle Tumusla No. 745 sea de propiedad de Modesta Sara Gorena Anachuri, y su esposo Ángel Ruiz Gil porque la propiedad era y es de Nelly Apaza Vda. De Deheza, cuyo derecho propietario ésta registrado en la partida computarizada 01130378.
Asimismo, no es cierto que se haya suscrito un nuevo contrato de anticrético sino que ante la existencia de dos contratos anteriores de fecha 5 de enero de 2000 y 15 de noviembre de 2004 por un total de $us. 24.500.-, de común acuerdo y para no entrar en problemas futuros han llegado a celebrar el acuerdo transaccional con lo cual se pone fin a la vigencia del contrato.
El Auto de Vista hace una errónea interpretación de la Ley y de la Constitución Política del Estado, en ese sentido el Tribunal de alzada asume conocimiento de que el documento de fs. 4 a 5 suscrito en fecha 22 de noviembre 2011 con vigencia hasta el 21 de enero de 2012 comprende al acuerdo de que se levante la cancelación de gravámenes, se paguen las arras penal y se haga entrega de la tienda y trastienda con pintado de fachada.
En esas circunstancias, señala que el Tribunal de apelación, respecto a la cancelación de gravamen, se atiene al sentido literal de las palabras en vez de averiguar la común intención de los contratantes, haciendo una errónea aplicación del art. 510 del CC, porque, sino como se puede explicar que ella pueda levantar el gravamen cuando no tiene posibilidades ni materiales ni jurídicas de solucionar y aclarar el nombre de la demandada que figura en DDRR como Modesta Sara Gorena de Ruiz y en la declaratoria de herederos a la muerte de su esposo Ángel Ruiz Gil figura como Modesta Sara Gorena de Gil; asimismo, cuando la única legitimada para tramitar la rectificación de nombre es quien acude ante el Juez, toda vez que su sola voluntad no es suficiente, sino que la única persona que puede levantar el gravamen es la que hizo constituirlo en este caso los anticresistas, constituyendo esta la causa por la que se retuvo el saldo del capital anticrético de $us. 7.350.- por eso es que en la cláusula primera inc. a) se establece que el saldo de $us. 7.350.- se restituirá en fecha 21 de enero de 2012, debe complementarse que es al levantamiento del gravamen.
En el Auto de Vista no primo la verdad material sino la verdad formal infringiéndose el art. 514 del CC y el art. 180 de la CPE, porque sigue gravada, su propiedad por $us. 20.000.- y sin embargo debe pagar una clausula penal; sin haberse apreciado la conducta desplegada por las partes; sino que de manera aislada se interpreta la cláusula primera inc. a), d) y f) violándose la verdad material; porque es intolerable que se le condene al pago de una cláusula penal de $us. 150.- por día, mientras la parte demandada no haya levantado el gravamen hasta el día de hoy.
Es mentira que la demandada le hubiera entregado voluntariamente la tienda y trastienda objeto del contrato de anticrético el 21 de enero de 2012 sino porque interpuso la demanda penal por el delito de allanamiento y robo ante el Ministerio Público y lo único que se ve una y otra vez es que su persona ingreso a la tienda, pues tuvo que abrir la tienda por su cuenta dos semanas después de la fecha de vencimiento cuando Modesta Sara Gorena le arrojó las llaves en su otra tienda, entonces no entrego, voluntariamente la tienda el 21 de enero de 2012 sino que lo hizo después y sin cumplir con el pintado ni la refacción según lo estipulado en la cláusula primera apartados b y c según pruebas fotográficas y testificales.
Se declara improbada la demanda sin que exista prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cumplido con lo siguiente: la rectificación de su nombre de Modesta Sara Gorena Anachuri Vda. de Gil por el de Modesta Sara Gorena Anachuri Vda. de Ruiz; tampoco la entrega de la tienda y trastienda en las mismas condiciones que recibió debidamente pintado y refaccionado y que haya cancelado el consumo de agua y luz debidamente documentado; levantar en la matricula 2010990013275 el gravamen sobre la anticresis por $us. 20.000.- efectuada a nombre de Ángel Ruiz Gil y Modesta Sara Gorena Vda. de Ruiz, mediante Escritura Pública No. 706 de 17/05/2001 otorgada por el Notario de Fe Pública Isidoro Arismendi, registrado en el asiento B-1 acreditado en obrados.
La condición para devolver los $us. 7.350.- estaba sustentada a que previamente rectifique su nombre y luego levante el gravamen sin embargo se le condena a pagar multa sin que haya levantado el gravamen.
Por lo expuesto formula recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Resolución Nº 489/2016, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia delibere sobre los aspectos expuestos y valore toda la prueba ofrecida en el presente cuaderno y en consecuencia dicte Auto Supremo declarando probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación
La demandada Modesta Sara Gorena Vda. de Ruiz e hijos, responden al recurso de casación señalando que la demandante no ha hace conocer al Tribunal de Alzada que prueba presentada por ella no ha sido considerada que hubiese comprometido el fondo del litigio, tampoco considera que el desapoderamiento que han sufrido del inmueble objeto del contrato, hace incoherente el cumplimiento de los incisos correspondientes, resultando que no existe fundamentación racional y una explicación circunstancial en el presente recurso.
Por el contrario el Tribunal de alzada ha advertido que el Juez A quo ha realizado un análisis exhaustivo y comparativo de toda la prueba de cargo y descargo justificando su decisión con la aplicación de las leyes pertinentes; consecuentemente, al haber confirmado mediante Auto de Vista impugnado, la Sentencia de obrados, ha patentizado que durante la tramitación del mismo se ha respetado los derechos procesales de las partes.
De tal manera solicita se declare Infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de anticresis
Respecto de la naturaleza jurídica de la anticresis debemos citar los razonamientos vertidos por diferentes autores como ser: Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479.”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Asimismo, podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.
III.2. De la interpretación de los contratos
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forman el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas, conforme lo dispone el art. 514 del Código Civil.
III.3. Del principio de verdad material
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
II.4. De la valoración de la prueba
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se formen”.
Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la prueba, que establece que “La prueba no pertenece a quien la suministra”; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERADO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación se puede establecer que el punto neurálgico de los reclamos formulados por la recurrente radica en el hecho de que es inadmisible que los Jueces de instancia dispusieran a cancelar el saldo del capital anticrético que asciende a la suma de $us. 7.350.-, así como la multa de $us. 150 por día desde la fecha del incumplimiento, en favor de la demandada cuando ha sido la misma quien incumplió con las cláusulas del Acuerdo Transaccional Definitivo, desde esa perspectiva comenzaremos a abordar los agravios expresados de su parte.
En cuanto al reclamo donde señala que la demanda fue declarada improbada, pero sin que exista prueba alguna de parte de la demandada que demuestre, la rectificación de su nombre para el levantamiento del gravamen, tampoco la entrega de la tienda y la trastienda en las mismas condiciones que recibió debidamente pintado y refaccionado y que haya cancelado el consumo de agua y luz debidamente documentado.
Corresponde advertir que de acuerdo a la doctrina aplicable en el punto III. 1.-, se entiende que: “… la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada por Ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que extinguida la obligación, se extinguirá la garantía del préstamo de dinero; entonces se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia la “anticresis”, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital…”, es decir, que, el capital anticrético entregado en este caso a la demandante alcanzaba a la suma de $us. 24.500.- con la devolución de $us. 17.150.- resulta una deuda pendiente de pagar de $us. 7.350.- en favor de la demandada, constituye la garantía de dicho pago el bien inmueble dado en anticrético, conforme el art. 1431 del CC con derecho de retención y de preferencia, inclusive; cuya cancelación dará lugar a extenderse el recibo correspondiente para hacer valer sus derechos dentro de los mismos alcances del Acuerdo Transaccional de fs. 4 a 5, por ende no se advierte certeza en el reclamo de la demandante sobre el particular; pese, a lo acordado en la mencionada Transacción, donde se establece que será cancelado el saldo del capital anticrético correspondiente al referido monto a la contra entrega de la tienda y la trastienda objeto del anticrético indefectible e improrrogablemente.
Al respecto, cabe señalar que de las afirmaciones que ambas partes dentro de obrados han realizado (ver confesiones de fs. 58 vta. y 79) así como del acta de la inspección judicial cursante de fs. 54 a 55, se establece que, la tienda y la trastienda se encuentran en manos de una tercera persona por disposición de la propia demandante quien en el ejercicio de su derecho propietario entrego la tienda y trastienda a otra persona ajena de la relación procesal, siendo en la actualidad irrelevantes las circunstancias que rodean a tal suceso, porque la demandante pudo acceder a la tienda y trastienda que correspondía al objeto del contrato de anticresis, ya sea que de manera voluntaria o no, -según la misma- dos semanas después; por lo que la demandada ya no pudo gozar de los frutos que recibía de la tienda y trastienda, empero, ella no fue satisfecha con el pago del saldo correspondiente al capital anticrético como correspondía, según lo señalado al principio y porque no existe ninguna condición según reclama erróneamente la demandante.
Cuando lo que en realidad hubo – al margen de lo señalado - fueron compromisos asumidos por ambas partes, en lo que hace a la demandada; la misma debía entregar la tienda y la trastienda en este punto tal como ya se dijo – supra (por confesión de la demandante) en fecha 14 de febrero fueron entregadas las llaves de la tienda y la trastienda y actualmente se encuentra ocupado dicho inmueble por una tercera persona ajena a la relación procesal.
En lo referente a las condiciones de la entrega sobre el pintado, refaccionado, fachada y otros, del acta de la inspección judicial cursante de fs. 54 a 55, se advierte que la propia demandante observa sobre el estado y las condiciones de la tienda y la trastienda (en tiempo pasado), indicando “Lo que queríamos hacer notar es que la tienda cuando la abandono la señora Gorena estaba en total mal estado no estaba así el piso le hemos presentado seguramente cursa las fotografías en el expediente en el estado que se encontraba la tienda…”, sobre el particular corresponde señalar que el Juez de instancia para examinar, reconocer y valorar ese extremo denunciado tenía ver, apreciar y analizar en el lugar de los hechos tales desperfectos situación que por el mismo principio de inmediación objetiva era trascendental hacerlo pero no sucedió aquello; máxime si las fotografías adjuntas no fueron admitidas por la parte demandada según lo manifestado a fs. 45 de obrados.
Sobre el incumplimiento de la cancelación del agua y la luz, debidamente documentado según afirma la parte demandante, no se tiene medio probatorio que acredite tal extremo, como se lo pudo hacer ya sea en la inspección judicial o cualquier estado del proceso, mediante la presentación de prueba documental sea o no de reciente obtención, resultando por ende no evidente dicho reclamo.
En cuanto a lo reclamado sobre la vulneración del art. 510 del CC con relación al art. 180 de la CPE, esto es, la interpretación de los contratos y la verdad material que se habría omitido sostener en el desarrollo y resolución del presente proceso, es preciso advertir que el Acuerdo Transaccional adjunto a la demanda no conlleva ninguna ambigüedad y la construcción gramatical es clara, no contiene términos que den lugar a distintos significados o dudas que pudieran requerir la averiguación de la común intención de las partes por lo que la tarea jurisdiccional ha resultado en base a lo acordado por las partes en dicho documento; ahora bien, la verdad material se ha reflejado en las distintas actuaciones realizadas en el proceso, que ha sido ejercido tanto por los Jueces de instancia como por las partes, donde no ha existido obstaculización, tampoco negativa u objeción alguna por parte de la autoridad judicial, para la averiguación de la verdad material en cada una de la fases procesales, de acuerdo al principio de preclusión.
Del contexto del reclamo se tiene que la recurrente cuestiona la decisión asumida tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, cuyo fundamento central para tomar la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia radica en el hecho de que primero hay que entender la naturaleza jurídica del contrato de anticresis para ver sus efectos como la preferente devolución del saldo del capital anticrético de $us. 7.350.- en favor de la demandada y segundo, que la recuperación o entrega del inmueble objeto de la anticresis (tienda y trastienda) deja en segundo plano y hace hasta imposible la demostración del incumplimiento de su compromiso, en que habría incurrido la parte demandada.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 220 vta., interpuesto por Nelly Apaza Vda. De Deheza contra el Auto de Vista Nº 489/2016 de fecha 17 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.- para el abogado de la parte que responde al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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