En esas circunstancias, señala que el Tribunal de apelación, respecto a la cancelación de gravamen,
El Auto de Vista hace una errónea interpretación de la Ley y de la Constitución Política del Estado, en ese sentido el Tribunal de alzada asume conocimiento de que el documento de fs. 4 a 5 suscrito en fecha 22 de noviembre 2011 con vigencia hasta el 21 de enero de 2012 comprende al acuerdo de que se levante la cancelación de gravámenes, se paguen las arras penal y se haga entrega de la tienda y trastienda con pintado de fachada.
En esas circunstancias, señala que el Tribunal de apelación, respecto a la cancelación de gravamen, se atiene al sentido literal de las palabras en vez de averiguar la común intención de los contratantes, haciendo una errónea aplicación del art. 510 del CC, porque, sino como se puede explicar que ella pueda levantar el gravamen cuando no tiene posibilidades ni materiales ni jurídicas de solucionar y aclarar el nombre de la demandada que figura en DDRR como Modesta Sara Gorena de Ruiz y en la declaratoria de herederos a la muerte de su esposo Ángel Ruiz Gil figura como Modesta Sara Gorena de Gil; asimismo, cuando la única legitimada para tramitar la rectificación de nombre es quien acude ante el Juez, toda vez que su sola voluntad no es suficiente, sino que la única persona que puede levantar el gravamen es la que hizo constituirlo en este caso los anticresistas, constituyendo esta la causa por la que se retuvo el saldo del capital anticrético de $us. 7.350.- por eso es que en la cláusula primera inc. a) se establece que el saldo de $us. 7.350.- se restituirá en fecha 21 de enero de 2012, debe complementarse que es al levantamiento del gravamen
En esas circunstancias, señala que el Tribunal de apelación, respecto a la cancelación de gravamen, se atiene al sentido literal de las palabras en vez de averiguar la común intención de los contratantes, haciendo una errónea aplicación del art. 510 del CC, porque, sino como se puede explicar que ella pueda levantar el gravamen cuando no tiene posibilidades ni materiales ni jurídicas de solucionar y aclarar el nombre de la demandada que figura en DDRR como Modesta Sara Gorena de Ruiz y en la declaratoria de herederos a la muerte de su esposo Ángel Ruiz Gil figura como Modesta Sara Gorena de Gil; asimismo, cuando la única legitimada para tramitar la rectificación de nombre es quien acude ante el Juez, toda vez que su sola voluntad no es suficiente, sino que la única persona que puede levantar el gravamen es la que hizo constituirlo en este caso los anticresistas, constituyendo esta la causa por la que se retuvo el saldo del capital anticrético de $us. 7.350.- por eso es que en la cláusula primera inc. a) se establece que el saldo de $us. 7.350.- se restituirá en fecha 21 de enero de 2012, debe complementarse que es al levantamiento del gravamen
- Proceso: Incumplimiento de Contrato
- CONSIDERANDO I
- Argumentando, a tal efecto que respecto el Acuerdo Transaccional cursante de fs
- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante,
- Del recurso de casación se extrae lo siguiente
- El Tribunal de alzada le hace decir a la cláusula primera lo que no dice,
- Asimismo, no es cierto que se haya suscrito un nuevo contrato de anticrético sino que
- En esas circunstancias, señala que el Tribunal de apelación, respecto a la cancelación de gravamen,
- En el Auto de Vista no primo la verdad material sino la verdad formal infringiéndose
- Es mentira que la demandada le hubiera entregado voluntariamente la tienda y trastienda objeto del
- Se declara improbada la demanda sin que exista prueba alguna que demuestre que la parte
- Por lo expuesto formula recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista
- La demandada Modesta Sara Gorena Vda
- Por el contrario el Tribunal de alzada ha advertido que el Juez A quo ha
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el
- Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- Por otro lado, resulta trascendente hablar en este acápite del principio de comunidad de la
- Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- CONSIDERADO IV
- En cuanto al reclamo donde señala que la demanda fue declarada improbada, pero sin que
- Corresponde advertir que de acuerdo a la doctrina aplicable en el punto III
- Al respecto, cabe señalar que de las afirmaciones que ambas partes dentro de obrados han
- Cuando lo que en realidad hubo – al margen de lo señalado - fueron compromisos
- Sobre el incumplimiento de la cancelación del agua y la luz, debidamente documentado según afirma
- En cuanto a lo reclamado sobre la vulneración del art
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
