Auto Supremo AS/0318/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2018

Fecha: 02-May-2018

En esas circunstancias, señala que el Tribunal de apelación, respecto a la cancelación de gravamen,

El Auto de Vista hace una errónea interpretación de la Ley y de la Constitución Política del Estado, en ese sentido el Tribunal de alzada asume conocimiento de que el documento de fs. 4 a 5 suscrito en fecha 22 de noviembre 2011 con vigencia hasta el 21 de enero de 2012 comprende al acuerdo de que se levante la cancelación de gravámenes, se paguen las arras penal y se haga entrega de la tienda y trastienda con pintado de fachada.
En esas circunstancias, señala que el Tribunal de apelación, respecto a la cancelación de gravamen, se atiene al sentido literal de las palabras en vez de averiguar la común intención de los contratantes, haciendo una errónea aplicación del art. 510 del CC, porque, sino como se puede explicar que ella pueda levantar el gravamen cuando no tiene posibilidades ni materiales ni jurídicas de solucionar y aclarar el nombre de la demandada que figura en DDRR como Modesta Sara Gorena de Ruiz y en la declaratoria de herederos a la muerte de su esposo Ángel Ruiz Gil figura como Modesta Sara Gorena de Gil; asimismo, cuando la única legitimada para tramitar la rectificación de nombre es quien acude ante el Juez, toda vez que su sola voluntad no es suficiente, sino que la única persona que puede levantar el gravamen es la que hizo constituirlo en este caso los anticresistas, constituyendo esta la causa por la que se retuvo el saldo del capital anticrético de $us. 7.350.- por eso es que en la cláusula primera inc. a) se establece que el saldo de $us. 7.350.- se restituirá en fecha 21 de enero de 2012, debe complementarse que es al levantamiento del gravamen