Auto Supremo AS/0321/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

Arguye la recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus


Denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación insuficiente; puesto que, en su apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que, en la absolución de la acusada, se dio una calificación distinta a la señalada en la acusación, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), 407 y 169 vinculante con los arts. 332 incs. 1), 2) y 3) del CPP y 13 del CP; a lo cual, el Auto de Vista impugnado respondió en sentido que todos los elementos probatorios fueron valorados; empero, dicha afirmación la realizó sin haber considerado las veintinueve pruebas documentales presentadas (detalladas en el memorial de casación), omitiendo además que Carola Gómez Rivera fue aprehendida en compañía del coacusado prófugo Ramiro Condori Mamani, quien conducía la camioneta de Oscar Zelada Rivero, “que trabajo se encontraba haciendo en la propiedad de la Familia Zambrana” (sic), indicando que fue contratada por Lorgio Campos Vargas, que tenía dos domicilios diferentes en dos procesos penales y la camioneta de Carmen Sandra Parra de Gil esposa de Mario Gil Sosa fue encontrada en la propiedad de la familia Zambrana, violando el Auto de Vista las siguientes normas legales: a) El art. 370 incs. 1), 10) y 11) del CPP, porque se inventó hechos que no “dice la Sentencia” (sic), como que, todas las pruebas documentales y testificales hubieran sido valoradas; b) Los arts. 38 inc. 2), 40 bis, 41 del CP y 167 del CPP; toda vez, que la acusada tiene múltiples denuncias; c) Los arts. 58 inc. 1) de la LOJ, 370 incs. 1) y 10), 116 y 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia y el de alzada no valoraron las pruebas documentales, pues sólo descifraron las testificales que les convinieron; d) Los arts. 30 incs. 6) y 12) de la Ley 025 y 419 del CPP, porque el Tribunal de mérito en su fundamento, señala que todas las pruebas fueron fundamentadas; e) El Tribunal de origen no puede valorar y examinar pruebas producidas en juicio; empero, debe dar a conocer las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia; f) El art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, porque el Tribunal de Sentencia no argumentó la decisión, generando defecto absoluto al tenor del art. 370 incs. 1), 10) y 11), vinculante con el art. 169 inc. 3) del CPP, defecto ratificado en alzada sin considerar la reincidencia de la imputada; g) El art. 234 incs. 4), 5), 6), 7), 9), 10) y 11 del CPP, por no haber considerado que la acusada fue imputada por la comisión de otro delito; h) El art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque se omitió valorar que el hecho ocurrió en lugar despoblado; i) Los Tribunales de Sentencia y de alzada no consideraron ni valoraron a tiempo de emitir la Sentencia, la participación de la acusada en grupos delictivos, tal como se demuestra del extracto de llamadas entre la imputada y Mario Horacio Gil Sosa; j) El art. 235 bis del CPP; toda vez, que no se explicó la participación de los acusados en el organigrama de la Organización Criminal emitido por el grupo especial de inteligencia de la Policía Boliviana, donde se muestra a Ramiro Condori Mamani y Carola Gómez Ribera, son parte de la banda; omisión confirmada por la Sala Penal; k) El art. 23 del CP, dado que el Tribunal de mérito nunca pudo explicar la participación de Carmen Sandra Parra de Gil y la presencia de su camioneta en la propiedad de la familia Zambrana; y, i) La Sentencia no valoró que la acusada fue aprehendida en flagrancia, al interior de la propiedad de la Familia Zambrana; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la violación; incurriendo en insuficiente fundamentación, al no observar la ausencia del criterio de valor a cada uno de los elementos de prueba, pese a que la motivación debe ser clara y precisa, extrañándose la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros, sobre la inadecuada determinación de la pena impuesta “que en los hechos es la pena máximo legal no obstante concurren otros preceptos legales de aplicación de sanción por haber presentado el arma” (sic).

Arguye la recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus denuncias concernientes a la vulneración: i) Del art. 370 inc. 2) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado una suficiente individualización para determinar quién o quiénes estuvieron en el momento y lugar de los hechos, incurriendo en insuficiente fundamentación del fallo; ii) Al art. 370 inc. 5) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de sentencia no realizó una suficiente fundamentación; iii) Los arts. 370 inc. 10) con relación al 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; y, iii) Los arts. 370 inc. 11) con relación al 169 inc. 3) del CPP, por no haberse observado las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Al respecto, invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004