El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2017 de 30 de
El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2017 de 30 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo admisible e improcedente, bajo los siguientes argumentos:
En el considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación, refirió que el querellante, pretendió que el de alzada revalorice la prueba testifical y documental, sin considerar que no tiene esa facultad, siendo su función corregir errores solo de derecho, lo cual presupone la intangibilidad del material fáctico, sin que puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuando estos cumplan las reglas de la sana crítica, conforme lo previsto por los arts. 124, 171 y 173 del CPP: A continuación, refiriéndose a las formas de comisión del delito de Robo y Robo agravado en el quinto considerando, refiere que el apelante de manera genérica señaló que se violentó sus derechos constitucionales como el de ser protegido oportuna y efectivamente, a la defensa y debido proceso, señalando como norma violentada o erróneamente aplicada a los arts. 115 y 119 de la CPE y 11, 12 y 13 de la CPP, sin fundamentar detallada ni específicamente, cuáles serían las pruebas defectuosamente valoradas; si bien citaría el inc. 6) del art. 370 del CPP, no habría realizado una fundamentación jurídica, ni de hecho sobre las pruebas de cargo o descargo, las literales, testificales o periciales, limitándose a hacer mención al otro acusado Ramiro Condori Mamani, sin decir de qué forma le causa agravios la sentencia absolutoria, citando disposiciones legales de la Constitución Política del Estado; empero, sin hacer una expresión de agravios, sin citar concretamente las leyes que considera violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que pretende, tampoco había indicado de manera separada cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como exige los arts. 370, 396 inc. 3) y 408 de la norma adjetiva penal; sin embargo, de la revisión de Sentencia, se tendría que el de mérito valoró correctamente las pruebas testificales de Amilkar Marcelo Zaralegui Vaca, Néstor Durán Fuentes, Olivia Melgar Corrales, Jorge Mariano Zambrana Pareja, haciendo una relación respecto a la actuación de la imputada Carola Gómez Ribera, su relación con Mario Horacio Gil Sosa y el uso de la camioneta de Carmen Sandra Parra Gil, hechos que no afectarían la conducta de la imputada, pues serían insuficientes para fundar una sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP, pues el hecho de haber sido encontradas algunas pertenencias de la víctima en la camioneta, no sería suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; toda vez, que se habría demostrado que la acusada se encontraba en el vehículo como pasajera y como casera de la propiedad “La Isla del Guitarrero” de propiedad de Lorgio Campos y junto a ella también trabajarían otras personas
- Por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 009/2017 de 8 de febrero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jorge Mariano Zambrana Pareja, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 795/2017-RA de 17 de octubre, se
- Arguye la recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus
- El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada
- En principio de manera general el recurrente, alega que la Sentencia “muestra inobservancia en la
- 3) Violación de la Garantía Constitucional del Debido proceso de ser oída por autoridad jurisdiccional,
- 4) Violación del Derecho de Apelación, del derecho a la apelación Restringida por valoración defectuosa
- 5) Violación al Derecho a ser oída antes de cualquier decisión judicial establecido en el
- 6) Violación de la Acción de Cumplimiento de Disposiciones Constitucionales establecido en el artículo 134
- 7) Convalidación antijurídica del principio de Actividad Procesal Defectuosa establecido en el artículo 167 del
- 8) Convalidación de Defectos Absolutos establecidos en el artículo 169 numeral 3) del Código de
- Continua señalando que el error o defectos de procedimiento en el orden constitucional, son calificados
- Bajo el acápite de “Violación de la Acción de Cumplimiento de Disposiciones Constitucionales establecido en
- Bajo el título de “Convalidación antijurídica del Principio de Actividad Procesal Defectuosa, establecido en el
- Refiere que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación y que encuentran su fundamento
- Señala que en el caso de autos, el de mérito no tuvo la mínima observancia
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 41/2017 de 30 de
- En el sexto considerando de la resolución impugnada, el de alzada refiere que el A
- Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecido
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. Análisis del caso en concreto
- El Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007, dictado dentro del proceso
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Existiendo una situación procesal fáctica similar –insuficiente fundamentación en el Auto de Vista-, entre el
- Por lo expuesto, no siendo evidente que en el recurso de apelación restringida se hubiera
- Situación fáctica diferente a la planteada en el motivo de análisis, en el cual el
- El Auto Supremo 562 de 1 de octubre del 2004, dictado dentro del proceso penal
- Al respecto, de la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
