Auto Supremo AS/0321/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2018-RRC

Fecha: 15-May-2018

Por lo expuesto, no siendo evidente que en el recurso de apelación restringida se hubiera


Al respecto, el recurrente alegó en casación que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiente fundamentación al resolver el motivo de apelación restringida fundado en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; en primer lugar corresponde referir que de la revisión minuciosa del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular contra el fallo del Tribunal de mérito, conforme lo detallado en el acápite II.1 de la presente resolución, en el cual se identifican seis motivos, ninguno hace referencia a la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; en segundo lugar, el recurrente refiere que el supuesto defecto de sentencia acontecería porque el Tribunal de mérito hubiera dado una calificación distinta a la señalada en la acusación, cuando dicho argumento no fue referido en ninguno de los seis motivos de apelación identificados en el acápite II.1 del presente fallo. Razones por las cuales se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera otorgado una respuesta –sea con o sin fundamentación suficiente- a un agravio en el que no fue fundado el recurso de alzada, no siendo evidente que el Ad quem, no haya considerado las veintinueve pruebas de cargo y las circunstancias en las que hubiera sido aprehendida la acusada y menos que hubiera violado las normas procesales y sustantivas penales, los cuales además son expuestas sin una fundamentación clara; para dar un ejemplo de la defectuosa proposición jurídica realizada por el impugnante, el mismo, señala que el Tribunal de apelación violó los incs. 1), 10) y 11) del art. 370 del CPP, porque hubiera inventado hechos que la Sentencia no dice; argumento en el cual se observa una falta de claridad en el planteamiento realizado, puesto que la norma adjetiva identificada como violada por el de alzada, hace referencia a la descripción de defectos de Sentencia, en los cuales solo podría incurrir el Tribunal de mérito, quien es el que dicta el referido fallo, siendo imposible que el Tribunal de apelación incurra en los referidos defectos.

Por lo expuesto, no siendo evidente que en el recurso de apelación restringida se hubiera alegado la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva –inc. 1) del art. 370 del CPP-, no es posible verificar la correcta fundamentación en la respuesta que debió ser otorgada por el Tribunal de apelación; puesto que, la misma es inexistente al no haberse analizado un aspecto que no fue demandado