Auto Supremo AS/0329/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2018

Fecha: 02-May-2018

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En cuanto al recurso planteado por Sonia Ramos Villalba.
En la forma:
1. En cuanto a que los Testimonios de Poder No. 720/2010 de 14 de septiembre y Nº 676/2011 de 19 de julio conferidos a los abogados Juan Marcelo Villalpando Montoya y Jesús Vásquez Faracayo, en sentido de que ninguno de estos confieren facultades para demandar al comprador del inmueble, empero se dicta Auto de admisión contra Kenny Esteban Enríquez Molina e integran a la litis a Fernanda Juana Virgo Martínez, por lo que la participación del comprador es oficiosa e ilegal, la misma no puede ser subsanable por los arts. 128 y 129 de la Ley Nº 12760 y 121 y 124 de la Ley 439, siendo que el juez puede convocar a terceras personas pero jamás a las partes principales, expuso que se debió tomar en cuenta los arts. 42 de la Ley 439, 804 del Código Civil y 58 del Código Adjetivo abrogado.
Cabe puntualizar al respecto del agravio señalado por la recurrente no se ingresa a mayor explicación y respuesta porque no fue apelado en su oportunidad.
2. En cuanto a que el Tribunal Ad quem se pronuncia en base a normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y omite interpretar la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 439, sin tener en cuenta la necesidad de vincularlo con las actuales normas adjetivas, al respecto se establece que la presente causa se ha tramitado con el anterior Código de Procedimiento Civil no siendo trascendente arribar a un pronunciamiento debido a que no se tiene una explicación pormenorizada sobre los agravios producidos de manera concreta en el que se señale de manera concreta el agravio sufrido pormenorizado por la parte recurrente y además de que no se ha reclamado el mismo agravio al momento de interponer el recurso de apelación sino cuando se formula el recurso de casación.
3. Con referencia a que la excusa del Vocal Franz Gonzalo Soliz Medrano mediante Auto de 5 de septiembre de 2016 (fs. 340 vta.), se lo tramitó con normas de la Ley 439, generando una confusión, que no debiera originar desorientación como se advierte de la interpretación del Auto de Vista. Al respecto se tiene que en su momento no se ha planteado incidente u otro defensa legal para observar o impugnar la excusa efectuada que fue notificada tanto al demandante o demandado de fs. 345 y vta., ya que al no interponer ninguna objeción en tiempo oportuno ha convalidado el acto reclamado en casación, y por ende precluido en los términos que señala el art. 16.II de la Ley 025