Auto Supremo AS/0329/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2018

Fecha: 02-May-2018

Tomando en cuenta la opinión del mismo autor citado que al referirse al litisconsorcio necesario

El art. 67 del Código de Procedimiento Civil señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”. El litisconsorcio importa la descripción de pluralidad de partes, cuya actuación de acuerdo al caso resulta ser imprescindible para efectos de la cosa juzgada. De ahí que se diferencia el litisconsorte necesario o facultativo.
El litisconsorcio es conocido en la doctrina como acumulación subjetiva de la pretensión.
En cuanto al litisconsorcio, Alexander Rioja Bermúdez en su obra “Derecho Procesal Civil” Editorial Adrus, (p. 316-317), afirma lo siguiente: “…es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92º del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”. Se entiende por litisconsorcio a aquella situación procesal de los diversos sujetos de la relación procesal, sea activa o pasiva que de manera conjunta coinciden con la pretensión propuesta o esta se encuentra vinculada a esta o finalmente si la decisión final pueda afectarlas”.
Tomando en cuenta la opinión del mismo autor citado que al referirse al litisconsorcio necesario (p. 326 – 327), afirma: “… el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación de proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal (art. 95º del Código Procesal Civil). (..) Existe también litisconsorcio necesario en proceso de nulidad de compraventa, en donde él cónyuge ha dispuesto del bien de propiedad de la sociedad conyugal sin la intervención de este cónyuge, quien tendrá que demandar al vendedor y comprador de dicho bien, porque de lo contrario el proceso la afectará. En ese sentido, el Juez, puede integrar a la relación procesal en los casos de litisconsorcio necesario (artículos 95 del CPC.)”