Auto Supremo AS/0329/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0329/2018

Fecha: 02-May-2018

Al respecto de acuerdo a la relación jurídica procesal queda identificada desde el momento de

Cabe puntualizar que el proceso de anulabilidad de documento de compraventa busca invalidar el contrato efectuado, su objeto es la declaratoria de ineficacia, en cambio el agravio señalado por el recurrente respecto a la declaratoria de herederos no tiene relación con la pretensión de la parte demandante, en el presente proceso no se está debatiendo la ineficacia de la declaratoria de herederos, por lo que es innecesario ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos del art. 643 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el recurrente señala que no solo debió de presentarse la declaratoria de herederos de José Francisco Arias Palma, sino del restante de los coherederos, empero se ha presentado la declaratoria de heredero de fs. 5 y vta., en cuya última parte refiere que se salvan derechos de terceros que aleguen igual o mejor derecho para la vía pertinente. En la presente causa, el actor no estaba obligado a presentar una declaratoria de herederos de todos los sucesorios del de cujus Hugo Arias Antequera, debido a que al aceptar la herencia tiene legitimidad para interponer la demanda de anulabilidad; además se debe tomar en cuenta que de la revisión de obrados no se encuentra ninguna prueba aportada por las partes para verificar la existencia de otros herederos, sino cuando se ha ingresado a la fase recursiva donde se adjuntó los certificados de nacimiento de hermanos del demandante (fs. 247 a 250), de quienes no se tiene constancia de la aceptación o no de la herencia, empero la regla establecida en el art. 16 (Continuidad del Proceso y Preclusión) de la Ley del Órgano Judicial indica: “I. Las o los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, por lo que habiéndose dictado la Sentencia que cierra la primera instancia no corresponde retrotraer actos procesales al no advertir vicio de procedimiento.
Se establece que los sujetos a quienes les afecta el proceso de anulabilidad han sido citados en calidad de demandados como son: Sonia Ramos Villalba, Roberto Martín Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enríquez Molina, los cuales han firmado el documento de compra y venta del objeto de la litis y además fue integrada al proceso la esposa del comprador Fernanda Juana Virgo Martínez, debido a que a ellos posiblemente afectaría la decisión que se asumiría en la causa.
Por otra parte, no pueden terceras reclamar por otras, ya que la defensa debe ser personal tomando en cuenta el principio dispositivo que rige el proceso civil.
Por lo que no se advierte la vulneración a los preceptos que señala la parte recurrente.
2.- Con relación a la integración al proceso como litisconsorte pasiva, en la que reclama que debió ser integrada como litisconsorte necesario con legitimación activa, para asumir la causa en igualdad de condiciones y que al no haber resuelto así el Ad quem se conculcaron los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, 265 del Código Procesal Civil, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a este tipo de litisconsorte necesario de acuerdo a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.2 de la presente resolución donde se hizo la definición y la consiguiente aplicación al caso concreto, de obrados se tiene que se ha integrado a Fernanda Juana Virgo Martínez en calidad de litisconsorte pasiva más no con legitimación activa, de manera acertada y correcta conforme a las previsiones legales, debido a que como producto de la compraventa efectuada del bien inmueble, no podía pasar a tener legitimidad activa, precisamente a las resultas del proceso, por ello su calificación deviene como litisconsorte pasiva.
Por otro lado, en relación a la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil, se tiene que en el contenido del Auto de Vista consta que el Ad quem se pronunció sobre la convocatoria de otros herederos, al señalar que los mismos no pueden constituir agravio, menos causa de nulidad, si no se los reclamó en forma oportuna (fs. 352 vta.), consiguientemente no se evidencia infracción de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Procesal Civil.
Por lo que la actuación de los demandados está dentro de los parámetros establecidos por el adjetivo civil, y tampoco se han vulnerado derechos ni garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
3.- Sobre la alegación de la ampliación de la demanda que debió dirigirse a los otros copropietarios, hermanos del demandante cuya verdad que no se habría escuchado, si están o no de acuerdo con el documento firmado ya que fue acreditado mediante certificados de nacimiento, que no ha sido valorado por el Ad quem, por lo que se conculcaron los arts. 265 de Código Procesal Civil, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto de acuerdo a la relación jurídica procesal queda identificada desde el momento de la interposición de la demanda, que marca el punto de inicio y quienes son los que tienen legitimación para asumir como actores y demandados, no siendo factible cambiar la demanda en cualquier estado del proceso debido a que con la contestación a la demanda se establece la relación procesal de las partes. En el recurso de casación en examen, el heredero José Francisco Arias Palma demanda a los herederos – vendedores y a los esposos compradores del lote de terreno, que ingresan como demandados en calidad de afectados con respecto al resultado del proceso, no siendo necesario citar a los coherederos que para que asuman defensa, pues no se está cuestionando un acto o negocio jurídico del causante, sino que se impugna el negocio jurídico generado por los demandados