Se hace constar que no se presentó contestación a los recursos de casación
2.- Alegaron sobre la integración al proceso de la co - recurrente como litisconsorte pasiva, aludiendo que debió ser considerada como litisconsorte necesario con legitimación activa, para asumir en igualdad de condiciones de defensa sobre sus derechos. Al no haber resuelto el Ad quem conculcaron los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil, 265 del Código Procesal Civil, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
3.- Refirieron que la ampliación de la demanda debió dirigirse a los otros copropietarios, hermanos del demandante a quienes no se ha escuchado, si están o no de acuerdo con el documento firmado y ese hecho, no habría sido valorado por el Ad quem, deduciendo que se conculcaron los arts. 265 de Código Procesal Civil y 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
4.- Sustentaron que al no haberse manifestado sobre sus agravios planteados que no fueron resueltos el Tribunal Ad quem conculcaron el debido proceso en su vertiente fundamentación.
Solicita nulidad de obrados hasta el Auto de Vista y se dicte nueva resolución tomando en cuenta sus agravios.
A continuación se detalla el recurso de casación planteada por Sonia Ramos Villalba, de manera ordenada:
En la forma:
1.- Alegó que los Testimonios Poderes No. 720/2010 de 14 de septiembre y 676/2011 de 19 de julio conferidos a los abogados Juan Marcelo Villalpando Montoya y Jesús Vásquez Faracayo, en ninguno de ellos confieren facultades para demandar al comprador del inmueble (Kenny Esteban Enríquez Molina), pese a que el juez hace constar que no otorgaba facultades para demandar, sin embargo el juez dicta auto de admisión contra de los demandados y Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez. Por lo que la participación del comprador es oficiosa, ilegal y en consecuencia nula es la Sentencia y Auto de Vista. Tampoco puede ser subsanable por los arts. 128 y 129 de la Ley Nº 12760, 121 y 124 de la Ley 439, siendo que el juez puede convocar a terceras personas pero jamás a las partes principales, se debió tomar en cuenta los arts. 42 de la Ley 439, 804 del Código Civil y 58 del Código Adjetivo abrogado.
2.- Acusó que el Tribunal Ad quem se pronuncia en base a normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y omite interpretar la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 439, sin tener en cuenta la necesidad de vincularlo con las actuales normas adjetivas.
3.- Denunció que la excusa del Vocal Franz Gonzalo Soliz Medrano se lo tramitó con normas de la Ley 439, generando una confusión, que no debiera originar desorientación como se advierte de la interpretación del Auto de Vista.
4.- Manifestó que el Auto de Vista no cumple con la disposición del art. 17 de la Ley 025, relativo a la verificación de actos y advertido de vicios anular los mismos.
En el fondo:
1.- Señaló que la Sentencia recurrida basa su interpretación y resolución en el hecho de haber ignorado la existencia de otros herederos. La declaratoria de herederos presentada por el actor adolece de dicha omisión o error. Al no hacer conocer la existencia de otros hermanos del padre. El actor conociendo la existencia de otros hijos procreados por su progenitor, ni siquiera los menciona, omitiendo el debido proceso y la igualdad de partes tutelados por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Por otra realiza la mención a que en audiencia de conciliación, Sonia Ramos Villalba ofreció otorgarle al actor la suma de $us.2.500 teniendo en cuenta que el monto de la venta del inmueble era de $us.14.600, como ratifica el demandante a fs. 12 de obrados. Por lo que, se nota la existencia de ambición ciega del actor porque no solamente perjudica con la presente acción a sus mandantes sino a una familia, a los compradores que adquirieron de buena fe y con el arrepentimiento de la viuda del de cujus se podría remediar el error. Invoca al respecto, la verdad material previsto en el art. 134 de la Ley 439 y que la Sentencia ni el Auto de Vista se inmutan en referirse y se abocan a la letra muerta de la ley.
Solicita disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo o casando el Auto de Vista.
Se hace constar que no se presentó contestación a los recursos de casación
3.- Refirieron que la ampliación de la demanda debió dirigirse a los otros copropietarios, hermanos del demandante a quienes no se ha escuchado, si están o no de acuerdo con el documento firmado y ese hecho, no habría sido valorado por el Ad quem, deduciendo que se conculcaron los arts. 265 de Código Procesal Civil y 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
4.- Sustentaron que al no haberse manifestado sobre sus agravios planteados que no fueron resueltos el Tribunal Ad quem conculcaron el debido proceso en su vertiente fundamentación.
Solicita nulidad de obrados hasta el Auto de Vista y se dicte nueva resolución tomando en cuenta sus agravios.
A continuación se detalla el recurso de casación planteada por Sonia Ramos Villalba, de manera ordenada:
En la forma:
1.- Alegó que los Testimonios Poderes No. 720/2010 de 14 de septiembre y 676/2011 de 19 de julio conferidos a los abogados Juan Marcelo Villalpando Montoya y Jesús Vásquez Faracayo, en ninguno de ellos confieren facultades para demandar al comprador del inmueble (Kenny Esteban Enríquez Molina), pese a que el juez hace constar que no otorgaba facultades para demandar, sin embargo el juez dicta auto de admisión contra de los demandados y Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez. Por lo que la participación del comprador es oficiosa, ilegal y en consecuencia nula es la Sentencia y Auto de Vista. Tampoco puede ser subsanable por los arts. 128 y 129 de la Ley Nº 12760, 121 y 124 de la Ley 439, siendo que el juez puede convocar a terceras personas pero jamás a las partes principales, se debió tomar en cuenta los arts. 42 de la Ley 439, 804 del Código Civil y 58 del Código Adjetivo abrogado.
2.- Acusó que el Tribunal Ad quem se pronuncia en base a normas del Código de Procedimiento Civil abrogado y omite interpretar la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 439, sin tener en cuenta la necesidad de vincularlo con las actuales normas adjetivas.
3.- Denunció que la excusa del Vocal Franz Gonzalo Soliz Medrano se lo tramitó con normas de la Ley 439, generando una confusión, que no debiera originar desorientación como se advierte de la interpretación del Auto de Vista.
4.- Manifestó que el Auto de Vista no cumple con la disposición del art. 17 de la Ley 025, relativo a la verificación de actos y advertido de vicios anular los mismos.
En el fondo:
1.- Señaló que la Sentencia recurrida basa su interpretación y resolución en el hecho de haber ignorado la existencia de otros herederos. La declaratoria de herederos presentada por el actor adolece de dicha omisión o error. Al no hacer conocer la existencia de otros hermanos del padre. El actor conociendo la existencia de otros hijos procreados por su progenitor, ni siquiera los menciona, omitiendo el debido proceso y la igualdad de partes tutelados por los arts. 115 y 119 de la CPE.
Por otra realiza la mención a que en audiencia de conciliación, Sonia Ramos Villalba ofreció otorgarle al actor la suma de $us.2.500 teniendo en cuenta que el monto de la venta del inmueble era de $us.14.600, como ratifica el demandante a fs. 12 de obrados. Por lo que, se nota la existencia de ambición ciega del actor porque no solamente perjudica con la presente acción a sus mandantes sino a una familia, a los compradores que adquirieron de buena fe y con el arrepentimiento de la viuda del de cujus se podría remediar el error. Invoca al respecto, la verdad material previsto en el art. 134 de la Ley 439 y que la Sentencia ni el Auto de Vista se inmutan en referirse y se abocan a la letra muerta de la ley.
Solicita disponer la nulidad hasta el vicio más antiguo o casando el Auto de Vista.
Se hace constar que no se presentó contestación a los recursos de casación
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, se
- Se hace constar que no se presentó contestación a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- Tomando en cuenta la opinión del mismo autor citado que al referirse al litisconsorcio necesario
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto de acuerdo a la relación jurídica procesal queda identificada desde el momento de
- Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por infundado conforme prevé el art
- 3
- En el fondo
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
