En el fondo
4. Con relación a que el Auto de Vista no cumple con la disposición del art. 17 de la Ley 025, relativo a la verificación de actos advirtiendo los vicios para anular los mismos, al respecto la parte recurrente no describe defectos procesales de manera concreta sino lo efectúa de manera genérica, debido a que no señala cómo se habría producido el agravio sino que únicamente el contenido del art. 17 de la Ley 025, por lo que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil, en sentido de expresar de manera fundamentada el vicio indicando los pormenores a fin de que éste Tribunal de casación ingrese a considerar los agravios; al no indicar qué actos procesales son los que se hubieran vulnerado, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar en forma genérica la infracción del art. 17 de la Ley 025.
En el fondo:
1. En cuanto a que la Sentencia recurrida basa su interpretación y resolución en el hecho de haber ignorado la existencia de otros herederos, que es omitida en la declaratoria de herederos presentada por el actor, deduciendo que no se hizo conocer la existencia de otros hermanos de padre, omitiendo el debido proceso y la igualdad de partes tutelados por los arts. 115 y 119 de la CPE.
La demanda fue planteada por uno de los coherederos de Hugo Arias Antequera en contra de la vendedora y sus dos hijos, así también en contra del comprador, deduciendo el actor que no está de acuerdo con la venta del bien inmueble que su padre dejó a su fallecimiento y no existió consentimiento de su parte, al no haberse integrado al resto de los herederos en la venta del bien inmueble no se ha vulnerado el debido proceso ni la igualdad de partes debido a que José Francisco Arias Palma tiene toda la legitimidad para interponer la demanda de anulabilidad, conforme a la declaratoria de herederos de fs. 1 – 2 que describe como heredero del actor, sino que se identifiquen otros coherederos.
La relación jurídica procesal queda establecida definiendo quienes son los actores y demandados, evidenciando que el heredero José Francisco Arias Palma demanda contra los herederos – vendedores y a los esposos compradores del lote de terreno, no siendo necesario citar y que sean parte otros coherederos, de quienes no se sabe si aceptaron la herencia pues no se está cuestionando un acto o negocio jurídico del causante, sino que se impugna el negocio jurídico generado por los demandados como consecuencia de la venta sin consentimiento del demandante. Por lo que se concluye que no se ha vulnerado los principios constitucionales citados por el recurrente como son los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
2. En lo pertinente al aspecto de que en la audiencia de conciliación, ofreció otorgar el porcentaje que fue rechazado por el actor, conducta que pretendió subsanar la venta notándose la ambición del actor porque no solamente perjudica con la presente acción a sus mandantes sino a una familia y a los compradores que adquirieron de buena fe el inmueble, en la causa analizada los intentos efectuados por la parte demandada no aceptados por el actor, no inciden en el fondo de la causa, la intención de concluir en forma extraordinaria del proceso no pueden incidir en subsanar el vicio contractual que fue acogido por el juez en base al art. 554.1) del Código Civil, por lo que pese al haberse suscrito acuerdos con el resto de los coherederos y que uno de ellos por diversas causales no acepte ninguna oferta inclusive el arrepentimiento de la viuda del de cujus, no es acogible por dicha situación aplicar la verdad material prevista en el art. 134 de la Ley 439 ya que es decisión autónoma de las partes arribar a acuerdo que les convengan empero no permisible mediante una Sentencia obligar a conciliar a las partes, debido a que la verdad material se aplica para llegar a tener convencimiento de la verdad en base a los elementos probatorios que presentan las partes por lo que no se ha vulnerado el art. 134 del Código Procesal Civil referente a la verdad material.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por infundado conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
En el fondo:
1. En cuanto a que la Sentencia recurrida basa su interpretación y resolución en el hecho de haber ignorado la existencia de otros herederos, que es omitida en la declaratoria de herederos presentada por el actor, deduciendo que no se hizo conocer la existencia de otros hermanos de padre, omitiendo el debido proceso y la igualdad de partes tutelados por los arts. 115 y 119 de la CPE.
La demanda fue planteada por uno de los coherederos de Hugo Arias Antequera en contra de la vendedora y sus dos hijos, así también en contra del comprador, deduciendo el actor que no está de acuerdo con la venta del bien inmueble que su padre dejó a su fallecimiento y no existió consentimiento de su parte, al no haberse integrado al resto de los herederos en la venta del bien inmueble no se ha vulnerado el debido proceso ni la igualdad de partes debido a que José Francisco Arias Palma tiene toda la legitimidad para interponer la demanda de anulabilidad, conforme a la declaratoria de herederos de fs. 1 – 2 que describe como heredero del actor, sino que se identifiquen otros coherederos.
La relación jurídica procesal queda establecida definiendo quienes son los actores y demandados, evidenciando que el heredero José Francisco Arias Palma demanda contra los herederos – vendedores y a los esposos compradores del lote de terreno, no siendo necesario citar y que sean parte otros coherederos, de quienes no se sabe si aceptaron la herencia pues no se está cuestionando un acto o negocio jurídico del causante, sino que se impugna el negocio jurídico generado por los demandados como consecuencia de la venta sin consentimiento del demandante. Por lo que se concluye que no se ha vulnerado los principios constitucionales citados por el recurrente como son los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
2. En lo pertinente al aspecto de que en la audiencia de conciliación, ofreció otorgar el porcentaje que fue rechazado por el actor, conducta que pretendió subsanar la venta notándose la ambición del actor porque no solamente perjudica con la presente acción a sus mandantes sino a una familia y a los compradores que adquirieron de buena fe el inmueble, en la causa analizada los intentos efectuados por la parte demandada no aceptados por el actor, no inciden en el fondo de la causa, la intención de concluir en forma extraordinaria del proceso no pueden incidir en subsanar el vicio contractual que fue acogido por el juez en base al art. 554.1) del Código Civil, por lo que pese al haberse suscrito acuerdos con el resto de los coherederos y que uno de ellos por diversas causales no acepte ninguna oferta inclusive el arrepentimiento de la viuda del de cujus, no es acogible por dicha situación aplicar la verdad material prevista en el art. 134 de la Ley 439 ya que es decisión autónoma de las partes arribar a acuerdo que les convengan empero no permisible mediante una Sentencia obligar a conciliar a las partes, debido a que la verdad material se aplica para llegar a tener convencimiento de la verdad en base a los elementos probatorios que presentan las partes por lo que no se ha vulnerado el art. 134 del Código Procesal Civil referente a la verdad material.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por infundado conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, se
- Se hace constar que no se presentó contestación a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- Tomando en cuenta la opinión del mismo autor citado que al referirse al litisconsorcio necesario
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto de acuerdo a la relación jurídica procesal queda identificada desde el momento de
- Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por infundado conforme prevé el art
- 3
- En el fondo
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
