Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por infundado conforme prevé el art
Respecto a la ampliación de la demanda, el tribunal de alzada sostuvo que la existencia de otros coherederos o que la demanda no se dirigió en contra de otros coherederos, no constituye agravio, menos causal de nulidad, por lo que no hubo vulneración con relación a los arts. 265 del Código Procesal Civil, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
4.- En cuanto al hecho de que al no haberse manifestado sobre sus agravios planteados que no fueron resueltos el Tribunal Ad quem conculcó el debido proceso en su vertiente fundamentación.
Al respecto los recurrentes no precisan qué omisión daría lugar a la nulidad pretendida lo cual requería mayor explicación sobre los aspectos que no fueron resueltos por el Ad quem y asimismo se advierte la falta de trascendencia por lo que no justifica su pretensión.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por infundado conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
4.- En cuanto al hecho de que al no haberse manifestado sobre sus agravios planteados que no fueron resueltos el Tribunal Ad quem conculcó el debido proceso en su vertiente fundamentación.
Al respecto los recurrentes no precisan qué omisión daría lugar a la nulidad pretendida lo cual requería mayor explicación sobre los aspectos que no fueron resueltos por el Ad quem y asimismo se advierte la falta de trascendencia por lo que no justifica su pretensión.
Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por infundado conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- De las denuncias expuestas por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, se
- Se hace constar que no se presentó contestación a los recursos de casación
- CONSIDERANDO III
- Tomando en cuenta la opinión del mismo autor citado que al referirse al litisconsorcio necesario
- CONSIDERANDO IV
- Al respecto de acuerdo a la relación jurídica procesal queda identificada desde el momento de
- Bajo esas consideraciones corresponde emitir resolución por infundado conforme prevé el art
- 3
- En el fondo
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
