Auto Supremo AS/0342/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

En tal razón, el ad quem no podía pronunciarse sobre prueba alguna en que pudiera


En el presente caso se justifica el cambio de condenado a absuelto del delito de peculado, porque el Tribunal no tiene como hecho probado que Julio Rojas Mejía se haya apropiado de los recursos económicos que recibió como fondos en avance-elemento típico indispensable en este ilícito-, lo que no implica revalorizar la prueba, menos modificar los hechos”.

De lo anterior se tiene que, el ad quem, con la permisión de la última parte del art. 413 del CPP, modificó la situación del imputado de condenado a absuelto con relación al delito de Peculado, resguardando la intangibilidad de los hechos probados y la labor de valoración de la prueba desplegada por el a quo, conclusión a la que arriba este Alto Tribunal de Justicia en virtud a que, el fundamento fáctico del Auto de Vista compulsado, al igual que la Sentencia, se basa en el hecho de que, Julio Rojas Mejía en su calidad de funcionario público, recibió casi medio millón de bolivianos de la ex Prefectura de Pando, respecto de los cuales no presentó los descargos correspondientes sino hasta el año 2011 a raíz del proceso penal iniciado en su contra y que estos descargos presentados no fueron aceptados por la Gobernación, por ser insuficientes y extemporáneos, circunstancias que habrían sido suficientes para que el A quo, lo condene por la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes –arts. 142 y 154 del CP-; asimismo, se tiene que la labor de valoración de la prueba efectuada por el a quo, desarrollada en el Fundamento 5 de la Sentencia, se ha mantenido también intangible en el Auto de Vista impugnado, pues no se advierte que el Ad quem, se haya dado a la tarea de revalorizar la prueba ya valorada por el A quo, pues en sus argumentos no se hace mención a elemento probatorio alguno, al cual se le haya asignado un nuevo valor probatorio y en el que haya basado su decisión de cambiar la situación jurídica del encausado.

En tal razón, el ad quem no podía pronunciarse sobre prueba alguna en que pudiera haber basado su decisión, pues no modificó la situación jurídica del encausado de condenado a absuelto en virtud a haber considerado algún elemento probatorio, lo cual hubiera significado revalorización de la prueba; sino que, corrigió la errónea aplicación del a quo de la ley sustantivo; ya que, el tipo penal con el nomen iuris, de peculado tiene como elemento normativo la conducta del agente respecto del bien; es decir, el ejercicio de actos de dominio con la intención de no devolverlo, circunstancia no advertida en el caso concreto; ya que, como bien señala el Tribunal de apelación, el hecho de que el encausado haya recibido dinero de fondos en avance sin efectuar posteriormente el debido descargo, no es indicio suficiente para la configuración del ilícito, al ser la apropiación un elemento típico indispensable en este ilícito. Adviértase que, el ejercicio de subsunción o adecuación del hecho al tipo penal efectuado por el ad quem, está vinculado al control ejercido por este sobre la labor de aplicación de la ley sustantiva efectuada por el A quo, siendo correcta en ese sentido la conclusión arribada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; ya que, a partir de la propia explicación de los motivos expuestos en la Sentencia N° 18/205 de 4 de mayo, realizó una fundamentación si bien no ampuloso o exquisita, pero lógica y concisa de las razones por las cuales concluyó en la absolución del acusado por el delito de Peculado, observando el art. 124 del CPP, sin modificar los hechos probados y sin revalorizar la prueba, por lo que al no ser evidente la vulneración al debido proceso, el presente recurso deviene en infundado