Auto Supremo AS/0346/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

En dicho mérito, mediante Auto Supremo 319/2017-RRC de 3 de mayo, este Alto Tribunal declaró


Según el recurrente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista impugnado que resolvió anular totalmente la Sentencia absolutoria y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, resolvió más allá del cuarto motivo expresado en el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, considerando y resolviendo aspectos que no fueron ordenados en casación.

A tal efecto, es menester recordar que este Alto Tribunal de Justicia mediante Auto Supremo 075/2017-RA de 24 de enero, declaró admisible solo el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares quienes cuestionaron que el Tribunal ad quem, a tiempo de emitir el Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016, no habría realizado una valoración jurídica y exhaustiva de las normas constitucionales procesales, no se habría pronunciado sobre la apelación específicamente sobre la denuncia referida al art. 370 inc. 8) del CPP, no habría realizado un control de legalidad de manera fundamentada; ya que, en la Sentencia existiría contradicción al referirse solo a hechos probados y no así a los hechos no probados y tampoco se habría pronunciado respecto al voto disidente.

En dicho mérito, mediante Auto Supremo 319/2017-RRC de 3 de mayo, este Alto Tribunal declaró fundado el recurso de casación interpuesto en función al motivo admitido, dejando sin efecto el Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016 y ordenando al Tribunal de Apelación la emisión de un nuevo fallo tras haberse evidenciado: 1) Incongruencia omisiva, al haberse pronunciado únicamente sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, concluyendo que la sentencia apelada no incurrió en el mismo, omitiendo pronunciarse respecto del defecto del inc. 8) del citado artículo, siendo que los recurrentes alegaron contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia; ya que, los incidentes y la exclusión probatoria de la literal PD3 de la Fiscalía y P7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la acusación particular, referidos al dictamen pericial de documentoscopia y dactiloscopia, fueron declarados improcedentes, significando que la misma fue válida; sin embargo, en la sentencia se señaló que dichos elementos de prueba debieron ser apartados del proceso y que solo hubieran tenido valor de haberse obtenido a través de medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, absolviendo en la parte dispositiva de culpa y pena al imputado. Con relación al voto disidente, este Alto Tribunal concluyó que, el Tribunal ad quem no se pronunció al respecto porque no fue motivo de apelación, habiéndose efectuado este reclamo recién en casación; y, 2) Falta de debida fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, al relatar solo hechos probados y no así los improbados; por cuanto, el Tribunal de Alzada si bien respondió que las sentencias no siempre deben contener los hechos no probados, no estableció de manera expresa, clara, completa, lógica y legítima, si al encontrarse únicamente en la sentencia impugnada los hechos probados, significa que todo lo acusado se encuentra probado, entonces porqué se habría emitido una sentencia absolutoria