Auto Supremo AS/0346/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

III.2.3. Respecto a la emisión de una nueva sentencia sin necesidad de ordenar el reenvío


Siendo que, conforme a la doctrina legal invocada por los recurrentes, el fallo del Tribunal ad quem debe circunscribirse a lo dispuesto en casación, se pasa a analizar si el Auto de Vista impugnado observó la doctrina legal sentada por este Máximo Tribunal de la Justicia ordinaria, circunscribiéndose a lo resuelto en el Auto Supremo 319/2017-RRC, siendo los fundamentos de la Resolución cuestionada los siguientes: a) La Sentencia absolutoria impugnada no cumplió con las formalidades establecidas por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al no contener los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; es decir, no se fijan de manera clara, precisa y circunstanciada la especie; por otro lado, la absolución no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio, incumpliendo lo previsto en el art. 370 incs. 5) y 8) del mismo adjetivo penal, al no haber desarrollado una actividad intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en audiencia de juicio oral poseían entidad y cualidad suficiente para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva del proceso de acuerdo a la sana crítica, lógica y sentido común, en el caso concreto los jueces simplemente se limitaron a describir los hechos probados y no así aquellos no probados, no se explicó adecuadamente cual fue la prueba que determinó que la conducta del acusado no se adecuó al tipo penal y cuales las pruebas consideradas insuficientes para generar convicción en el Tribunal, atendiendo además la disidencia de uno de los jueces técnicos que no fue considerada en la sentencia absolutoria, constituyendo este un motivo para anular la sentencia; y, b) Las pruebas obtenidas por el Ministerio Público y la acusación particular son válidas y fueron introducidas al juicio por su lectura legalmente, conforme prevé el art. 333 del CPP, habiendo sido rechazados los incidentes por defectos absolutos de la acusación fiscal, auto de apertura y exclusión probatoria de la literal PD3 del Ministerio Público y P7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la acusación particular, referidas al dictamen pericial de documentología y dactiloscopia, estribando la contradicción en que inicialmente el Tribunal, afirmó que las pruebas fueron convincentes y tuvieron eficacia probatoria y luego afirmó que las mismas eran simples indicios, concluyéndose en la falta de fundamentación y contradicción prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP y una defectuosa valoración de la prueba para forzar una sentencia absolutoria.

Advirtiéndose en consecuencia que, el Tribunal ad quem no ha emitido un Auto de Vista ultra petita, habiendo circunscrito su decisión a los puntos expresamente resueltos y ordenados por el Tribunal de Casación en el Auto Supremo 319/2017-RRC; es decir, la incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento respecto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia y la falta de fundamentación con relación a los hechos no probados, observándose la doctrina sentada por este Tribunal, sin que se advierta contradicción con el precedente jurisprudencial invocado, correspondiendo en consecuencia desestimar el recurso planteado por este motivo.

III.2.3. Respecto a la emisión de una nueva sentencia sin necesidad de ordenar el reenvío