Que, concurre el defecto establecido en el art
Mediante memorial los recurrentes Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabio todos de apellido Serrano Escobar, denunciando defectos absolutos, establecidos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, la vulneración del debido proceso “la protección judicial” seguridad jurídica y verdad material, citando los arts. 173 y 159 del CPP y 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron la anulación de la Sentencia apelada y se ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, en cumplimiento del art. 413.I del CPP y en el caso de dictarse una nueva Sentencia, por considerarse innecesaria la realización de un nuevo juicio, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP, se condena al acusado a la pena máxima, solicitud fundada en los siguientes argumentos.
Que, la Sentencia incurre en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, por considerar la fundamentación insuficiente y contradictoria en la parte considerativa respecto a la resolutiva, habiendo el Tribunal de Sentencia rechazado y declarado infundados e improcedentes los incidentes de nulidad por defecto absoluto de la acusación fiscal, Auto de apertura y exclusión probatoria de la literal PD3 de la Fiscalía y P7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la acusación particular, considerando válida, lícita y legal la misma de conformidad a los arts. 171, 173, 314 y 315 del CPP; sin embargo, contradictoriamente en la Sentencia se la declaró ilícita. Otra contradicción advertida es que, la Sentencia solo hace mención a hechos probados y no así a hechos no probados, infiriendo que todo lo denunciado se encuentra probado, cuando la Sentencia declaró la absolución.
Que, concurren los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por falta de fundamentación, contradicción y valoración defectuosa de la prueba, en alusión nuevamente a la pericia grafotécnica ordenada dentro del proceso civil por autoridad jurisdiccional competente, siendo por lo mismo legal y lícita, al no haber violado ningún derecho constitucional, convenio o tratado internacional, observando los arts. 13, 71, 171 y 172 del CPP y 114 de la CPE, por lo que por el principio de celeridad, economía procesal y verdad material ni si quiera correspondía volver a producirla, conforme establece el art. 143 del Código Procesal Civil al instituir la prueba trasladada, concurriendo en este caso la identidad de sujeto y objeto y si bien es cierto que las normas civiles no son supletorias sino cuando está expresamente establecido en la ley; en el presente caso, nos encontramos ante actos de prueba; además que, el acusado en el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso pudo observar la pericia; sin embargo, no lo hizo ni en el juicio civil ni en el penal en su etapa preparatoria, consintiendo de esta forma en el dictamen, no pudiendo reclamarse nulidades procesales que no fueron reclamadas oportunamente, conforme prevé el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que, concurre el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba; ya que, no obstante de haberse concluido que la escritura reconocida el 22 de octubre de 1980 es falsa, se declaró la absolución del autor de dicha falsedad; es decir, al haberse demostrado que el documento es falso, también se habría demostrado que el autor es el acusado; ya que, era la única persona que tenía interés en inscribir su derecho propietario, habiendo presentado la documentación cuestionada en el Proceso Civil, como consta de la prueba P-18, consistente en fotocopias legalizadas del proceso por reivindicación de derecho propietario de la acusación particular, en donde se encuentra la contestación a la demanda Civil de fs. 49 y 49 vta., por el que el acusado presentó el documento falso de fs. 40 a 41, demostrándose así su uso, máxime cuando consta en la P-25 de la acusación particular y PD-10 de la acusación fiscal, el instrumento público 164/2013 de 25 de junio, por el que se realiza una aclaración del documento falsificado, existiendo por ello una valoración defectuosa de la prueba, además de errores en la redacción de la Sentencia y una falta de valoración e individualización de cada una de las pruebas como establece los arts. 173 y 359 del CPP
- Por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 05/2016 de 24 de marzo (fs
- Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Inocencia Escobar Vda
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- De un análisis del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Invocando el Auto Supremo 369/2014 de 17 de septiembre, como precedente contradictorio, el recurrente afirma
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 836/2017-RA de 31 de octubre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 05/2016 de 24 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Valle Grande del
- Que, concurre el defecto establecido en el art
- II.3. Del primer Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem
- En dicho mérito, mediante Auto Supremo de 319/2017-RRC de 3 de mayo (fs
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Que, la Sentencia absolutoria impugnada no cumple con las formalidades establecidas por los arts
- En el presente caso, el recurrente considera el Auto de Vista impugnado vulneratorio de la
- Correspondiendo en consecuencia, resolver la problemática planteada a partir del siguiente análisis
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Al respecto, el art
- En tal virtud, la decisión de este Alto Tribunal en el supuesto de verificarse la
- “A objeto de materializar y efectivizar los fines y objeto del recurso de casación, el
- El referido tránsito se sustenta en cuatro elementos importantes: 1) En la necesidad de uniformar
- Bajo este mismo entendimiento, el Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 322/2012-RRC de 4
- III.2. Del precedente invocado y análisis del caso concreto
- “6
- Siguiendo a Cafferata Nores, el juicio de reenvío es una fase del proceso penal, con
- La finalidad que lo define debe estar claramente definida por el Auto de Vista o
- Desde este enfoque, CARNELUTTI sostiene que la Casación de la sentencia no es más que
- La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se juzga contiene derivaciones constitucionales del principio
- III.2.1. De la supuesta actuación ultra petita del Tribunal de Alzada
- En dicho mérito, mediante Auto Supremo 319/2017-RRC de 3 de mayo, este Alto Tribunal declaró
- III.2.3. Respecto a la emisión de una nueva sentencia sin necesidad de ordenar el reenvío
- “…conforme a la doctrina legal establecida y desarrollada por este Tribunal Supremo, el recurso de
- (…) el tribunal de alzada, a tiempo de cumplir con su obligación de revisión de
- En este último supuesto, es decir, si el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de
- En el caso concreto, el Auto de Vista impugnado arguyendo defectuosa valoración de la prueba,
- Si bien la Resolución analizada hace referencia a la falta de motivación de la Sentencia
- III.2.4. Con relación a la fijación del objeto del nuevo juicio
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
