Auto Supremo AS/0346/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Que, concurre el defecto establecido en el art


Mediante memorial los recurrentes Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabio todos de apellido Serrano Escobar, denunciando defectos absolutos, establecidos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, la vulneración del debido proceso “la protección judicial” seguridad jurídica y verdad material, citando los arts. 173 y 159 del CPP y 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron la anulación de la Sentencia apelada y se ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, en cumplimiento del art. 413.I del CPP y en el caso de dictarse una nueva Sentencia, por considerarse innecesaria la realización de un nuevo juicio, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP, se condena al acusado a la pena máxima, solicitud fundada en los siguientes argumentos.

Que, la Sentencia incurre en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, por considerar la fundamentación insuficiente y contradictoria en la parte considerativa respecto a la resolutiva, habiendo el Tribunal de Sentencia rechazado y declarado infundados e improcedentes los incidentes de nulidad por defecto absoluto de la acusación fiscal, Auto de apertura y exclusión probatoria de la literal PD3 de la Fiscalía y P7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la acusación particular, considerando válida, lícita y legal la misma de conformidad a los arts. 171, 173, 314 y 315 del CPP; sin embargo, contradictoriamente en la Sentencia se la declaró ilícita. Otra contradicción advertida es que, la Sentencia solo hace mención a hechos probados y no así a hechos no probados, infiriendo que todo lo denunciado se encuentra probado, cuando la Sentencia declaró la absolución.

Que, concurren los defectos establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por falta de fundamentación, contradicción y valoración defectuosa de la prueba, en alusión nuevamente a la pericia grafotécnica ordenada dentro del proceso civil por autoridad jurisdiccional competente, siendo por lo mismo legal y lícita, al no haber violado ningún derecho constitucional, convenio o tratado internacional, observando los arts. 13, 71, 171 y 172 del CPP y 114 de la CPE, por lo que por el principio de celeridad, economía procesal y verdad material ni si quiera correspondía volver a producirla, conforme establece el art. 143 del Código Procesal Civil al instituir la prueba trasladada, concurriendo en este caso la identidad de sujeto y objeto y si bien es cierto que las normas civiles no son supletorias sino cuando está expresamente establecido en la ley; en el presente caso, nos encontramos ante actos de prueba; además que, el acusado en el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso pudo observar la pericia; sin embargo, no lo hizo ni en el juicio civil ni en el penal en su etapa preparatoria, consintiendo de esta forma en el dictamen, no pudiendo reclamarse nulidades procesales que no fueron reclamadas oportunamente, conforme prevé el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que, concurre el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba; ya que, no obstante de haberse concluido que la escritura reconocida el 22 de octubre de 1980 es falsa, se declaró la absolución del autor de dicha falsedad; es decir, al haberse demostrado que el documento es falso, también se habría demostrado que el autor es el acusado; ya que, era la única persona que tenía interés en inscribir su derecho propietario, habiendo presentado la documentación cuestionada en el Proceso Civil, como consta de la prueba P-18, consistente en fotocopias legalizadas del proceso por reivindicación de derecho propietario de la acusación particular, en donde se encuentra la contestación a la demanda Civil de fs. 49 y 49 vta., por el que el acusado presentó el documento falso de fs. 40 a 41, demostrándose así su uso, máxime cuando consta en la P-25 de la acusación particular y PD-10 de la acusación fiscal, el instrumento público 164/2013 de 25 de junio, por el que se realiza una aclaración del documento falsificado, existiendo por ello una valoración defectuosa de la prueba, además de errores en la redacción de la Sentencia y una falta de valoración e individualización de cada una de las pruebas como establece los arts. 173 y 359 del CPP