Auto Supremo AS/0346/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0346/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

En dicho mérito, mediante Auto Supremo de 319/2017-RRC de 3 de mayo (fs


Mediante Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el argumento de que la Sentencia apelada, no incurrió en ninguno de los defectos señalados en la apelación, declaró admisible e improcedente la apelación restringida, ante lo cual los acusadores particulares plantearon recurso de casación.

Mediante Auto Supremo 074/2017-RA de 24 de enero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró admisible el cuarto motivo del recurso interpuesto, referido a que el Tribunal ad quem, no habría realizado una valoración jurídica exhaustiva de las normas constitucionales procesales, incurriendo en los mismos defectos del Tribunal a quo; no habría fundamentado debidamente su decisión, al omitir pronunciamiento sobre el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP –contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia- y tampoco realizar un control de legalidad fundamentada de la Sentencia, existiendo solo un relato de los hechos probados, más no así de los no probados; finalmente, no existiría pronunciamiento respecto del voto disidente emitido por uno de los miembros del Tribunal de Sentencia.

En dicho mérito, mediante Auto Supremo de 319/2017-RRC de 3 de mayo (fs. 841 a 846) este Alto Tribunal de Justicia declaró fundado el recurso planteado, dejando sin efecto el Auto de Vista apelado y ordenando al Ad quem, dicte uno nuevo, evidenciándose incongruencia omisiva, al haberse pronunciado únicamente sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, concluyendo que la sentencia apelada no incurrió en el mismo, omitiendo pronunciarse respecto del defecto del inc. 8) del citado artículo, siendo que los recurrentes alegaron contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia, refiriendo que los incidentes y la exclusión probatoria de la literal PD-3 de la Fiscalía y P7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la acusación particular, relacionados al dictamen pericial de documentoscopía y dactiloscopia fueron declarados improcedentes, significando que la misma fue válida; sin embargo, en la sentencia, se señaló que dichos elementos de prueba debieron ser apartados del proceso y que solo hubieran tenido valor de haberse obtenido a través de medios lícitos e incorporados al proceso, conforme a la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, absolviendo en la parte dispositiva de culpa y pena al imputado. Con relación al voto disidente, este Alto Tribunal concluyó que, el Tribunal ad quem, no se pronunció al respecto porque no fue motivo de apelación, dirigiendo directamente este reclamo en casación. Asimismo, este Alto Tribunal advirtió la falta de debida fundamentación, prevista en el art. 124 del CPP, al relatar la Sentencia solo hechos probados y no así los improbados; por cuanto, el Tribunal de Alzada si bien respondió que las sentencias no siempre deben contener los hechos no probados, no estableció de manera expresa, clara, completa, lógica y legítima, si al encontrarse únicamente en la sentencia impugnada los hechos probados, significa que todo lo acusado se encuentra probado, entonces porqué se habría emitido una sentencia absolutoria