Auto Supremo AS/0351/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0351/2018-RRC

Fecha: 18-May-2018

Con relación al tercer motivo de casación los recurrentes refieren respecto al defecto previsto en


En apelación restringida los recurrentes denunciaron lo previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, referente a la incorporación de elementos probatorios en violación a las normas procedimentales, alegaron que se incorporó a juicio las pruebas documentales (MP11 y MP1), constituyendo vicio procedimental. En el caso de la prueba MP-11, indica que se recepcionó la declaración de un perito, que no se cumplieron las normas básicas de proposición y designación contraviniendo el art. 209 del CPP; asimismo, alude en el caso de la prueba MP-1, que se valoraron documentos que carecen de fe probatoria, que son impertinentes y que dichos documentos tienen vicios insubsanables.

El Tribunal de alzada expresó que de la revisión inextensa del acta de juicio oral, la defensa de los recurrentes referente a la prueba MP-1, ni siquiera se pronunciaron en juicio; además señaló que en audiencia conclusiva de 23 de agosto de 2011 tampoco observó, ni siquiera planteó incidente de exclusión probatoria de dicha prueba. En lo referente a que los recurrentes señalaron que dicha prueba es un documento privado simple, que no estaría acompañada de reconocimiento de firmas y que correspondería su exclusión por que no estaría ofrecida; sin embargo, concluyó que de la lectura de acusación de 9 de mayo de 2011, se evidencia en el punto VII el ofrecimiento de la prueba signada con la MP-1 consistente en un documento privado de compra venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas, por lo que no es evidente lo manifestado por los recurrentes, asimismo los recurrentes no indican que documentos viciados se habrían valorado en lugar de la MP-1, para incurrir en violación de los elementos probatorios. Continua refiriendo que con relación a la MP-11, los recurrentes según el acta de registro de juicio oral no han observado y ni siquiera planteado incidente, arguyendo que no existe designación de perito ni la notificación en sus defendidos con el indicado informe; sin embargo, se tiene también que en audiencia conclusiva celebrada ante el Juez cautelar tercero de Tarija, los recurrentes no hicieron ninguna oposición ni se pronunciaron al respecto sobre esta documental, pues en juicio oral ya se encontraba saneado a menos que se tratara de una causal sobreviniente.

Asimismo refirió el Tribunal de alzada, que los recurrentes en la exposición de los motivos del agravio denunciado, lo hacen de manera general, no fundamentan de manera clara de qué manera cada uno de los elementos probatorios estuviesen vulnerados, no indica que principios contravinieron, no individualiza cada situación en particular y ahora pretende confundir al Tribunal ad quem refiriendo que esta situación aconteció en relación a estas pruebas, cuando del acta de juicio MP1 y acta de registro de audiencia conclusiva MP11 se tiene que la defensa de los acusados no opusieron objeción alguna en la introducción y judicialización de dichas documentales. Habiendo precluido su derecho de observar la introducción de tales pruebas documentales. Finalmente refiere que el agravio denunciado no se encuentra debidamente fundamentado, pues no hay una exposición clara y fundamentada respecto a cómo ilegalmente cada uno de los elementos de prueba que se denuncian como ilegalmente introducidos a juicio ha vulnerado su derecho a la defensa y al principio de libertad probatoria, declarándolo infundado.

Al respecto, analizado el agravio denunciado en casación, los fundamentos vertidos en apelación restringida con sus elementos probatorios cuestionados y la respuesta plasmada en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que se otorga una respuesta clara en cuanto a la denuncia prevista en el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a la incorporación de elementos probatorios en violación a normas procedimentales, pues fundamenta su decisión en la revisión del acta de juicio oral, concluyendo que la defensa de los recurrentes en audiencia conclusiva no se pronuncian sobre las pruebas MP1 y MP11, permitiendo su judicialización; expresando además, que ni en juicio oral interpone ningún incidente respecto a la prueba MP1, y referente a la prueba MP11 recién en juicio oral interpuso exclusión probatoria pero su derecho había precluido, aclarándole también que en acusación sí se ofreció la prueba MP1, con reconocimiento de firmas, concluyendo que la apelación restringida carece de una debida fundamentación debido a que no establece de manera clara, qué principios contravinieron, o como se vulneraron sus derechos, precluyendo al no oponerse en audiencia conclusiva.

En consecuencia, no se evidencia una indebida fundamentación como tampoco la omisión de otorgar una respuesta a la denuncia interpuesta por los recurrentes, como no resulta evidente que el Tribunal haya cambiado la fundamentación de su apelación restringida. Razonamientos del Tribunal de alzada debidamente motivados, otorgando repuesta a los recurrentes de forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, considerando que el agravio denunciado pese a no estar debidamente fundamentado, no resultó evidente debido a que dentro del razonamiento del Tribunal de alzada previa verificación del acta de juicio oral determinó que la defensa de los mismos no realizaron exclusiones o incidentes en audiencia conclusiva; al margen de lo referido, tampoco se evidencia que la defensa de los imputados según su recurso haya realizado reserva de recurrir respecto el rechazo de dichas exclusiones probatorias. Por lo que, lo resuelto por el Tribunal de alzada resulta debidamente fundamentado y motivado, por lo que este motivo denunciado no resulta evidente.

Con relación al tercer motivo de casación los recurrentes refieren respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la fundamentación insuficiente, contradictoria y el previsto en el inc. 8) de la misma norma, sobre la contradicción en la parte dispositiva y la parte considerativa, en el Auto de Vista recurrido, se consideró que no existió engaño a la víctima y que no fundamentaron (los imputados) propiamente la vulneración a los principios de la sana crítica, debido a que en la Sentencia inicialmente se afirmó que Víctor Pari Calisaya tenía conocimiento del plano de “AVIPROD”, el cual le fue mostrado antes de realizar el contrato (extremo afirmado por el testigo Iver Pari Calisaya); posteriormente, el Tribunal de Sentencia afirma que existió engaño al comprador para que suscribiera un documento sin tener conocimiento de la situación específica del inmueble enajenado