Auto Supremo AS/0367/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2018

Fecha: 07-May-2018

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Al respecto, el Juez de instancia descartó el estudio pericial de oficio realizado por Pedro Rojas Flores, al establecer que las huellas dactilares estampadas en el documento, no son idóneas para el análisis dactiloscópico, por lo que “…el estudio pericial del contraste de las huellas dactilares del fallecido vendedor Vidal Rodríguez Farfán quedo frustrado…”; de igual manera, el informe de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Tarija, refirió que el levantamiento topográfico presentado por la demandante “…se superpone dentro del área protegida Municipal…”; y que de ser cierto el contenido del documento, este contaría con la autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria al tratarse de “…terrenos DOTADOS por el Estado boliviano…”, concluyendo, que el documento no es idóneo para ordenar su registro en Derechos Reales. El Tribunal de Alzada por su parte, añadió que “…el documento privado reconocido es un título sujeto a inscripción por tener la eficacia probatoria que le asigna el art. 1297 del citado Código, sin embargo de ello y al haberse establecido la improcedencia de la nulidad de la inscripción de la Escritura Pública N° 561/1972 suscrita entre Vidal Rodríguez Farfán e Irma Wagner del terreno de labor ubicado en el ex - fundo Aranjuez, registrada en la Partida N° Partida N° 107 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrita al Folio N° 119 del Primer Anotador en fecha 30 de octubre de 1972, no corresponde la inscripción del documento privado reconocido…”; por lo que no se evidencia una insuficiente motivación y fundamentación que vulnere el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, ya que de lo expuesto podemos establecer; primero, según el estudio pericial del documento privado de venta suscrito entre Vidal Rodríguez y la demandante, las huellas dactilares de la vendedora, no son idóneas para el análisis dactiloscópico; segundo, de disponerse el registro del documento, este se llegaría a sobreponer a un área municipal; tercero, que al tratarse de bienes dotados por el Estado, el documento de venta debería contar con la autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria para su transferencia; y cuarto, que si bien el documento privado de venta, goza de eficacia probatoria como señaló el Tribunal de Apelación, al establecer la improcedencia de la nulidad de la inscripción de la Escritura Pública N° 561/1972, no puede ser registrado por los motivos expuestos en los puntos anteriores.
4.Respecto al tercer agravio, manifiesta que sin motivación alguna, el Auto de Vista señaló que el A quo actuó conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el considerando III de la Sentencia, valoró toda la prueba documental acompañada a la demanda y la contestación, por lo que el agravio no tendría sustento legal; refiere que este razonamiento vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material, ya que de los argumentos planteados en la respuesta a la demanda y el incidente interpuesto por Enrique Luis Wagner Denz, no existiría una negación explicita y clara a los fundamentos de la demanda, sino que saliéndose por la tangente, argumentan que la venta se la hubiese hecho antes de obtenerse la autorización de Reforma Agraria, por lo que debió aplicarse lo previsto en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil