Auto Supremo AS/0367/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2018

Fecha: 07-May-2018

CONSIDERANDO II

-“…conforme lo manda el Art. 346 inc. 2) del Código de Pdto. Civil, le corresponde a la parte demandada al contestar la demanda pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad, de los hechos a que se refieren dichos documentos, y al Juez de la causa le corresponde pronunciarse respecto a la prueba documental ofrecida en el momento de pronunciar sentencia, tal como lo manda el art. 397 del Código de Pdto. Civil, y en el CONSIDERANDO III el Juez a-qua valora toda la prueba documental acompañada a tiempo de plantear la demanda y contestación a la misma, por lo que el agravio no tiene sustento legal.”
CONSIDERANDO II:
II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1.1. Especificación de leyes infringidas e incluso erróneamente interpretadas.
Candelaria Galean Aramayo Vda. de Mistilla, refiere que el Tribunal de Apelación, sin circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, habría establecido que la sentencia de primera instancia realizó una correcta valoración de las pruebas, interpretando erróneamente los arts. 180.I, 115.II y 178.II de la CPE; art. 30 inc.11) de la Ley 025; art. 1 inc. 16) del Código Procesal Civil e incluso la SCP Nº 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013 referente al principio de Verdad Material.
II.1.2. Con la apreciación y confirmación de valoración probatoria, auto de vista ha incurrido en error de hecho.-
Haciendo referencia al Considerando I del Auto Vista, el cual señalaría que el registro habría sido practicado conforme a los arts. 6, 7 y 30 de la Ley de 15 de noviembre 1887 y los arts. 1555 y 1556 del Código Civil, refiere que se incurrió en error de hecho, ya que el Considerando III establecería que “ninguna de las normas legales citadas sanciona con nulidad de la inscripción cuando concurra alguna falta insubsanable en el título a juicio del registrador, toda vez que la falta insubsanable la analiza y considera el registrador a efectos de proceder o denegar la inscripción y anidar una inscripción efectuada en el año 1972 y en vigencia de la Ley de 15 de Noviembre de 1887 traería como consecuencia inseguridad jurídica…”, extremo por el que se confirmaría la Sentencia en todas sus partes