CONSIDERANDO
CONSIDERANDO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
IV.1. En cuanto al Recurso en la forma
Inicialmente corresponde precisar que se trata de un recurso deficiente, carente de técnica recursiva y pericia procesal, del estudio de este recurso, se establece sin lugar a equívoco que el recurrente se limita a la transcripción literal de disposiciones legales y de fallos contenidos en diferentes Sentencias constitucionales que sentaron jurisprudencia en relación al debido proceso al Principio de Congruencia y la fundamentación de las resoluciones sean estas administrativas y/o judiciales, sin que tal generalidad pueda servir de base para sustentar el fundamento del recurso de casación en la forma.
Por otro lado resulta importante puntualizar también que, conforme a la amplia jurisprudencia nacional desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso extraordinario de casación y luego a partir del 6 de febrero de 2016 en virtud a la vigencia plena del Código Procesal Civil y la doctrina, dicho recurso constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Adjetivo Civil (ley Nº 439), debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motiva la casación ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal, sino, necesariamente debe demostrar el recurrente en que consiste la infracción acusada.
De tan escaso y deficiente recurso se concluye que el memorial del recurso en estudio, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos establecidos en el numeral 3 del art. 274 del Código Procesal Civil, que claramente establece: “Expresará con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trata de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente” (negrillas fueron añadidas),
Al margen que el recurso en análisis es carente de los requisitos previstos en el artículo glosado precedentemente, se limita a señalar que “sustenta su solicitud de nulidad en las normas y jurisprudencia transcritas, y en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 450/2013 de 30 de agosto”, sin indicar si quiera el origen de tal resolución. Sin embargo, revisada esta resolución, se evidencia que tal Auto Supremo fue pronunciado, dentro del proceso civil de “Cumplimiento de Transacción” signado con la sigla PT-23-13-S, iniciado por José Antonio Rodríguez Quinteros y otros por la Compañía Minera Sumaj Orcko “COMISO” S.A. contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, representada por Gilberto Julio Mirabal y Patricia Villca Quinteros, lo que significa que tal resolución judicial no puede ser citada como jurisprudencia en el caso de autos, habida cuenta que trata una temática diferente a la del presente proceso que versa sobre “Cumplimiento de contrato mas pago de daños y perjuicios” y no existe ninguna posibilidad de analogías entre ambos asuntos
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
IV.1. En cuanto al Recurso en la forma
Inicialmente corresponde precisar que se trata de un recurso deficiente, carente de técnica recursiva y pericia procesal, del estudio de este recurso, se establece sin lugar a equívoco que el recurrente se limita a la transcripción literal de disposiciones legales y de fallos contenidos en diferentes Sentencias constitucionales que sentaron jurisprudencia en relación al debido proceso al Principio de Congruencia y la fundamentación de las resoluciones sean estas administrativas y/o judiciales, sin que tal generalidad pueda servir de base para sustentar el fundamento del recurso de casación en la forma.
Por otro lado resulta importante puntualizar también que, conforme a la amplia jurisprudencia nacional desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto del recurso extraordinario de casación y luego a partir del 6 de febrero de 2016 en virtud a la vigencia plena del Código Procesal Civil y la doctrina, dicho recurso constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe contar con los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Adjetivo Civil (ley Nº 439), debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motiva la casación ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal, sino, necesariamente debe demostrar el recurrente en que consiste la infracción acusada.
De tan escaso y deficiente recurso se concluye que el memorial del recurso en estudio, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos establecidos en el numeral 3 del art. 274 del Código Procesal Civil, que claramente establece: “Expresará con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trata de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente” (negrillas fueron añadidas),
Al margen que el recurso en análisis es carente de los requisitos previstos en el artículo glosado precedentemente, se limita a señalar que “sustenta su solicitud de nulidad en las normas y jurisprudencia transcritas, y en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 450/2013 de 30 de agosto”, sin indicar si quiera el origen de tal resolución. Sin embargo, revisada esta resolución, se evidencia que tal Auto Supremo fue pronunciado, dentro del proceso civil de “Cumplimiento de Transacción” signado con la sigla PT-23-13-S, iniciado por José Antonio Rodríguez Quinteros y otros por la Compañía Minera Sumaj Orcko “COMISO” S.A. contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, representada por Gilberto Julio Mirabal y Patricia Villca Quinteros, lo que significa que tal resolución judicial no puede ser citada como jurisprudencia en el caso de autos, habida cuenta que trata una temática diferente a la del presente proceso que versa sobre “Cumplimiento de contrato mas pago de daños y perjuicios” y no existe ninguna posibilidad de analogías entre ambos asuntos
- Partes: Reynaldo Cabrera Bejarano. c/ Tita Dora Villarroel de López
- Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I
- También el Tribunal de alzada en relación al segundo agravio del apelante, es decir que
- Con esos antecedentes el Ad quem confirmó la sentencia apelada
- 1
- II
- Relacionó el agravio anterior con la trasgresión del derecho al debido proceso, asimismo acusa la
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- El debido proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los
- Por su parte, la seguridad jurídica es un principio del derecho, universalmente reconocido, que se
- El derecho a la defensa es entendido como el derecho fundamental de una persona, física
- Es el art
- CONSIDERANDO
- La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de
- Del escaso fundamento del recurso materia de Autos, se extrae en lo principal que el
- Al respecto, en cuanto a la pertinencia de la resolución recurrida, y la pertinencia de
- No encontrándose mérito para conceder razón al recurrente sobre que la resolución de alzada no
- Ahora bien, en relación a que se habría conculcado el art
- En materia probatoria, ingresa a analizar la valoración efectuada y asimilada por los de instancia
- Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
