Al respecto, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció
Al respecto, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Tráfico De Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto en el art. 33 inc. m) con relación al art. 76 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico e incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal. Que existió error en la concreción del Tribunal de origen en la subsunción, que no tomó en cuenta por parte de aquel Tribunal de origen los siguientes aspectos: i) que en el presente caso no existe flagrancia, su caseta de trabajo estaba a 5 km del laboratorio; ii) que para llegar al laboratorio la propia FELCN tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al Tráfico de Sustancias Controladas; iii) En el lugar se encontró varias sendas por donde incluso escaparon los autores del hecho; iv) que en el presente caso existe rejas privadas para llegar al lugar; v) que existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada, menos se determinó a que persona corresponde dicho predio, puesto que estamos en un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda, rejas; vi) el teléfono secuestrado a su persona no tenía ninguna llamada de su persona y menos que haya recibido de parte de alguna persona dedicada al tráfico de sustancias; vii) se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a que persona correspondía; viii) no valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que aprehendieron al guardabosque en su lugar de trabajo, testigo que no determinó que hubiese participado, solo presume que puede ser el guardabosque; y, ix) en su puesto de trabajo no tenía radio. Hechos que se encontrarían en las propias actas del juicio oral y el Juez de origen debió tomarlos en cuenta, pero no lo hizo; y el Juez debió tomar en cuenta no lo hizo en cuanto a los hechos concretos para determinar una calificación jurídica, es por ello que al realizar esta labor, incurre el juez en una concreción incorrecta del tipo penal. Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia
- Por memorial presentado el 24 de julio de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo Auto Supremo 884/2007-RA de 3
- Añadió que no existió pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los siguientes reclamos
- No se valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que
- Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que en el fondo anule el Auto de Vista de 30 de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- II.2. Del recurso de apelación restringida de Herlan Hedwin Lino Yépez
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Hedwin Lino Yépez, interpuso recurso de apelación restringida,
- El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que
- La parte recurrente denuncia que la Sentencia ha incurrido en el defecto de la valoración
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista 10
- Asimismo, el recurrente argumenta que sin existir la identificación de los autores, el Juez se
- Que, en cuanto al defecto previsto en el art
- Que, el recurrente refiere que las pruebas han sido defectuosamente valoradas y que eso constituye
- Que, si bien es cierto que inicialmente el Ministerio Público presentó acusación formal contra Herlan
- En el presente caso, en primera instancia el recurrente denuncia la inadecuada valoración de la
- III.1.La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal, llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio, dentro del sistema
- III.2.Análisis del caso
- III.2.1. De la inadecuada valoración de la prueba
- El recurrente señala que el Tribunal de apelación en lugar de buscar un fallo justo,
- En tanto que el agravio reclamado por parte del recurrente, refiere a que el Tribunal
- Por lo que se puede concluir, que en el precedente contradictorio invocado la problemática procesal
- III.2.2. De denuncia la falta de fundamentación
- El recurrente, denunció que el Tribunal de apelación no habría respondido todos los agravios reclamados
- Denuncia que el Juez resuelve sobre su responsabilidad, tomando hechos que no son evidentes, que
- En relación a dicho reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando sexto, precisó
- Además, en referencia al mencionado reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando octavo,
- Por lo que se evidencia, que dicho reclamó referido al defecto de Sentencia previsto en
- Respecto a dicha denuncia, el Tribunal de alzada en su considerando séptimo -primera parte-, consideró
- Verificándose que dicha denuncia relacionada al defecto de Sentencia previsto en el art
- A cerca del referido reclamo, el Auto de Vista impugnado en su considerando séptimo –segunda
- Llegándose a evidenciar, que dicho reclamó relacionado al defecto de Sentencia previsto en el art
- Por lo que se puede concluir con meridiana claridad, que el Tribunal de alzada no
- Al respecto, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
