Auto Supremo AS/0360/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0360/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Al respecto, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció


Al respecto, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en atención de que se le condenó por el delito de Tráfico De Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto en el art. 33 inc. m) con relación al art. 76 de la Ley 1008, sin tomar en cuenta y valorar todas las circunstancias de la concreción del hecho y la calificación jurídica, realizando esta labor el Juez en un acto ilógico e incoherente, dicta la Sentencia, aplicando la norma sustantiva penal. Que existió error en la concreción del Tribunal de origen en la subsunción, que no tomó en cuenta por parte de aquel Tribunal de origen los siguientes aspectos: i) que en el presente caso no existe flagrancia, su caseta de trabajo estaba a 5 km del laboratorio; ii) que para llegar al laboratorio la propia FELCN tuvo un enfrentamiento con personas dedicadas al Tráfico de Sustancias Controladas; iii) En el lugar se encontró varias sendas por donde incluso escaparon los autores del hecho; iv) que en el presente caso existe rejas privadas para llegar al lugar; v) que existe una casita cerca del lugar y que no fue investigada, menos se determinó a que persona corresponde dicho predio, puesto que estamos en un lugar que tiene acceso, caminos, vivienda, rejas; vi) el teléfono secuestrado a su persona no tenía ninguna llamada de su persona y menos que haya recibido de parte de alguna persona dedicada al tráfico de sustancias; vii) se secuestraron vehículos, motos y nunca se indicó a que persona correspondía; viii) no valoró adecuadamente la propia declaración del único testigo presentado, el cual indicó que no se investigó, que aprehendieron al guardabosque en su lugar de trabajo, testigo que no determinó que hubiese participado, solo presume que puede ser el guardabosque; y, ix) en su puesto de trabajo no tenía radio. Hechos que se encontrarían en las propias actas del juicio oral y el Juez de origen debió tomarlos en cuenta, pero no lo hizo; y el Juez debió tomar en cuenta no lo hizo en cuanto a los hechos concretos para determinar una calificación jurídica, es por ello que al realizar esta labor, incurre el juez en una concreción incorrecta del tipo penal. Apuntó que el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 451/2007 de 13 de septiembre, al referirse a la complicidad, estableció que la complicidad puede ser primaria o secundaria; sin embargo, el Juez no fundamentó menos determinó en qué consiste la supuesta complicidad, no estableció los hechos concretos, ciertos que den la certeza de que el supuesto de complicidad sea primario o secundario. Tampoco determinó de qué manera participó, en qué colaboró para la ejecución del hecho, a qué persona le dio ayuda, no describió ni estableció de manera coherente, fundamentada y con certeza la aplicación de los arts. 76 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, lo que constituye el defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ya que, los hechos habrían sido concretados de manera inmotivada en el tipo penal antes indicado, por lo que corresponde determinar la nulidad de la Sentencia